Sección Segunda. Auto 1012/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 579/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 579/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 30 de mayo de 1986, don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Doña Ángela Pascual Benlloch contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia el 9 de mayo de 1986, notificada el 21 siguiente, en autos de juicio de faltas.
Pide que, previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, se restablezca a la solicitante de amparo en la integridad de su derecho a la presunción de inocencia. Por Otrosí solicita la suspensión de la ejecución del fallo, a fin de evitarle un perjuicio injusto.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 20 de febrero de 1986 el Juzgado de Distrito nº 12, de los de Valencia, dictó sentencia en autos de juicio de faltas 1196/85, sobre estafa, en el que aparecía implicado don Manuel Lanuza Benlloch. La recurrente fue absuelta de los cargos existentes contra ella por considerarse no probados los hechos denunciados y por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Interpuesto recurso de apelación por don Manuel Lanuza Hurtado, el Juzgado de Instrucción nº 2, de Valencia, dictó sentencia el 9 de mayo de 1986 estimando la apelación interpuesta y condenando a doña Ángela Pascual Benlloch como autora de una falta de apropiación indebida y otra de estafa, ambas del artículo 583.3 del Código Penal, a las penas de 2 días de arresto menor por cada una de ellas; a que indemnizase a Don Manuel Lanuza Hurtado en la cantidad de 25.000 pesetas, más intereses y costas.
El fallo condenatorio tendría por base, según el recurrente el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia en el que se declararía probado lo que no se declaró probado en instancia.
Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra la presunción de inocencia. La Sentencia de 20 de febrero de 1986 declaró no probadas las supuestas faltas de estafa procesal y apropiación indebidas imputadas a la recurrente que, por tanto, fue absuelta en virtud del principio "in dubio pro reo". Al no entenderlo así la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia en grado de apelación, y declarar probado lo que no se declaró probado en instancia, vulnera el derecho de presunción de inocencia.
Se ha infringido asimismo el artículo 24 de la Constitución en relación con el 9.1 de la misma, en cuanto al principio de seguridad jurídica, pues, sin haberse practicado nueva prueba en apelación, se produce sentencia condenatoria cuando la de instancia era absolutoria.
3. Por Providencia de 16 de julio la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones, y en cuanto a la petición de suspensión del acto recurrido, una vez que se haya resuelto el recurso, se acordaría lo precedente.
La parte recurrente en su escrito insiste que sin haberse practicado prueba en apelación se produce Sentencia condenatoria y se declara probado lo que no se declaró probado por el órgano de instancia, resultando con ello violado el artículo 24 de la Constitución y la presunción de inocencia en el mismo reconocida. Por ello la demanda no carece de contenido constitucional. Y se insiste en la necesidad de suspensión de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal, pone reparos a la copia aportada de la resolución recurrida, y en cuanto a las violaciones de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, afirma que lo que la presunción de inocencia exige es una actividad probatoria de cargo, con todas las garantías que al efecto señalan las leyes procesales. En el supuesto de autos se practicó la correspondiente prueba, que fue valorada de forma diversa por el órgano de instancia y el de apelación, siendo clara la competencia del órgano judicial que conoce de apelación para examinar y valorar, incluso en sentido distinto, de cuanto se produjo en la instancia, sin que con ello se lesione derecho fundamental alguno, máxime cuando aquí el propio Juzgado que conoce de la apelación comienza por señalar la incorrección formal, del plano del procedimiento, de la sentencia de instancia. La petición del demandante de amparo, carece de todo soporte, puesto que ante todo el órgano judicial debe atemperar su quehacer a lo dispuesto en las leyes que regulan el procedimiento, y no puede pretenderse que una resolución judicial no ajustada a normas de procedimiento sea adornada de toda eficacia incluso frente al órgano que conoce de apelación. En relación con la seguridad jurídica, a parte de que no integra ninguno de los derechos fundamentales que dan acceso al amparo, mal podría estimarse como infracción del principio el hecho de que el Tribunal que conoce de un proceso por vía de apelación varíe las resoluciones de los inferiores, puesto que así entendidas las cosas sería ineficaz todo proceso impugnatorio. Resulta evidente la existencia de lesión de derechos fundamentales, incidiendo la demanda en el motivo de inadmisón del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) LOTC. Ya hemos afirmado en la Sentencia 124/83 de 21 de diciembre, que no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia por la existencia de discrepancia en la valoración de la prueba hecha por dos órganos judiciales distintos, pero igualmente libres para valorar en conciencia, de acuerdo con lo establecido en artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También se ha afirmado en dicha sentencia que en caso de discrepancia entre ambas valoraciones, ha de imponerse la efectuada por el Tribunal de apelación. Así ha ocurrido también en el presente caso en el que, de forma razonada, el Tribunal de apelación, sin modificar los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, que se aceptan, -aún cuando con la reserva de que no han sido consignados clara y específicamente los hechos que se consideran probados infringiendo lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, se razona sobre estos hechos, a la luz también del material probatorio existente en autos, para evidenciar la actitud dolosa de la hoy recurrente en amparo, y en función de la misma, declararla autora de una falta de apropiación indebida y otra de estafa. Como recuerda el Ministerio Fiscal, es clara la competencia del órgano judicial que conoce de apelación para examinar y valorar, incluso en sentido distinto, cuanto se produjo en la instancia, sin que con ello se lesione, en principio derecho fundamental alguno. La Sentencia de apelación fundamenta claramente su resolución condenatoria en su fundamento jurídico primero, llegando a una valoración de las actuaciones probatorias de signo contrario al sostenido por el Juzgado de Instancia, en cuanto a la culpabilidad de la recurrente.
En consecuencia la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, no habiendo de pronunciarse sobre la petición de suspensión formulada.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.