Sección Segunda. Auto 1013/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 595/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 595/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. ARGUELLES, S.A. DE SEGUROS, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 2 de junio de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de mayo, contra Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de marzo de 1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
a) El 5 de junio de 1982 don José Fernández Guinda, que conducía un vehículo asegurado por la entidad solicitante de amparo, atropello a don Juan Manuel Sinusia Ruiz, causándole heridas que determinaron su fallecimiento.
b) La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa número 138/82 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, dictó Sentencia de 21 de junio de 1985, por la que fue condenado don José Antonio Fernández Guinda a las penas que en la misma se expresan, así como a abonar a los herederos legales 2.000.000 de pesetas por el fallecimiento y 123.7400 pesetas por gastos, "respondiendo la Compañía aseguradora a tenor de la normativa vigente, como indemnización de perjuicios".
En el primer resultando de declaración de hechos probados se hizo constar lo siguiente: "al procesado se le hizo por la Policía Municipal una prueba de alcoholemia que dio 1.50 del alcohol en sangre, informe que no ha sido ratificado ante el Juzgado, ni en el juicio oral". En su quinto resultando, que "la representación del responsable civil subsidiario, estuvo en parte conforme con las del Ministerio Fiscal, pero al dar resultado positivo la prueba de alcoholemia que se le hizo y que dio 1.50 gramos por litro de sangre, sólo debe pagar las 750.000 pesetas del seguro obligatorio". Y en su primer considerando, "que los hechos constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y castigado en el artículo 565, párrafos 12, 3º y 62 en relación con el 707, ambos del Código Penal", así como que las razones expuestas "llevan a calificar de temeraria la conducta del acusado, impropia de un normal conductor, aún sin estimar que lo hacía en estado de intoxicación alcohólica, al no haber ratificado el atestado, pero indicativo de que no circulaba en las debidas condiciones físicas".
Tal sentencia adquirió firmeza por no haber sido recurrida.
La entidad solicitante de amparo abonó, en comparecencia ante la Sección Primera referida efectuada el 18 de julio de 1985, de cuya acta se acompaña copia, la cantidad de 750.000 pesetas, correspondientes al seguro obligatorio.
Por Providencia de 30 de enero de 1986, la Sala acordó que "de conformidad con el Ministerio Fiscal no cabe exigir a la Compañía Arguelles, S.A., el pago del resto de la indemnización por constar que el procesado (...) actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pudiendo en su caso los perjudicados ejercitar las acciones civiles que les correspondan".
Se interpuso por la acusación particular contra la anterior providencia recurso de súplica, oponiéndose al mismo la entidad aseguradora en trámite de alegaciones, la Sala dictó Auto de 6 de marzo de 1986, que admitió las pretensiones del recurso y dispuso la obligación de la Compañía aseguradora de pagar el resto de la indemnización que figura en el fallo de la Sentencia, con los intereses aplicables. La Sala consideró que "constituyendo el atestado una mera denuncia que debe ratificarse ante el Juzgado o lo Tribunales, para darle valor de prueba, al no haberse hecho así en esta causa, no se estimó existencia de intoxicación alcohólica, por lo que no procede admitir la exculpación de la aseguradora en el pago de las indemnizaciones acordadas en la sentencia".
3. En la presente demanda se alega, como "primer motivo de amparo", la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, a causa de que: el auto impugnado desvirtúa el fallo de la Sentencia que se ejecuta; produce indefensión, al haber sido adoptado conculcando "todas las normas procesales", pues si la sentencia había adquirido firmeza, el recurso de súplica contra la providencia de 30 de enero de 1986 no debió haber sido admitido; el auto modifica parcialmente el resultando de hechos probados de la Sentencia; y dicho auto priva además a la entidad recurrente de la posibilidad de un proceso civil.
Como "motivo segundo de amparo", se alega vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, a causa de que el auto impugnado habría entrado a resolver de materias que son competencia exclusiva de los Juzgados de orden civil.
Se solicita que se declare inconstitucional el auto recurrido, por los motivos indicados.
4. Por Providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
En sus alegaciones la parte recurrente afirma que el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de marzo de 1986 venía a resolver sobre cuestiones que ya habían sido debatidas y resueltas de forma clara y taxativa en sentencia, la cual adquirió firmeza, lo que ha producido una vulneración de las normas procesales muy grave que le ha dejado indefensa, pues además se ha entrado a resolver cuestiones que no han resultado debatidas a lo largo del proceso, respecto a la interpretación de un contrato de seguros, materia reservada para los Jueces del orden civil. Al entrar el Auto recurrido en estas cuestiones se le ha privado del Juez ordinario y predeterminado por la Ley y también se le ha privado del derecho a servirse de las pruebas que necesite en su pretensión. Por ello solicita la admisión del recurso.
El Ministerio Fiscal sostiene que el problema planteado es la interpretación del concepto empleado por la Sentencia de "normativa vigente" pero el Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia, no puede ser dirimente de la controversia interpretativa , sin que pueda además anudarse esa diferencia de interpretación con posibles violaciones de derechos fundamentales. La compañía aseguradora es responsable civil subsidiaria y como tal comparece en el proceso, y existe un contrato de seguro voluntario, causa de su responsabilidad civil, es decir de la obligatoriedad del pago de la indemnización en su totalidad.
La resolución impugnada no desvirtúa ni altera la Sentencia, pues esta no condena por alcohólemia, que no la declara probada, sino por la imprudencia temeraria. Ha sido la actora, en el momento de la consignación ante el Juzgado de la indemnización, quien ha dado una interpretación subjetiva a la sentencia, con la que el órgano judicial se manifestó conforme en un primer momento, pero que rectificó luego en el momento de resolver el recurso de súplica contra su primera providencia.
La presunta violación del artículo 24.2 de la Constitución, por haber resuelto el Tribunal Penal la pretensión civil, se basa en el desconocimiento de que en el proceso penal se ejercen las acciones penales y civiles cuando éstas nacen del delito, y esto es lo que ha hecho el Tribunal sentenciador, al que correspondía la respuesta jurídica a las pretensiones deducidas ante él por razón del delito, lo que además no le cierra la posibilidad de plantear civilmente el alcance definitivo de su responsabilidad. En consecuencia el asunto no tiene dimensión constitucional, y debe inadmitirse la presente demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega, por un lado, la Compañía aseguradora recurrente violación del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por diversos motivos:
a) En primer lugar, a causa de que el auto de 6 de marzo de 1986 supondría la no ejecución de la sentencia de 21 de junio de 1985 y la "desvirtuación" de su fallo, al imponer aquél a la entidad aseguradora obligaciones "totalmente distintas y contrarias" a las fijadas en dicho fallo. Se cita en la demanda al respecto el artículo 118 de la Constitución.
Pero si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado (Sentencias 32/82, de 7 de junio, fundamento jurídico segundo; 89/85, de 19 de julio, fundamento jurídico primero) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que el fallo se cumpla; también es cierto que no se adivierte una contradicción abierta y frontal entre el auto impugnado y la sentencia en cuya ejecución aquél fue dictado.
La sentencia condenó a la entidad recurrente, a responder "a tenor de la normativa vigente, como indemnización de perjuicios". En la demanda de amparo se dice que tal normativa estaría constituida por determinados preceptos del Decreto 3787/64, de 19 de noviembre, que sólo obligarían a indmenizar hasta el límite de 750.000 pesetas. Pero lo cierto es que el órgano jurisdiccional, interpretando el fallo de la sentencia y poniéndolo en relación con determinados resultando y considerando de la misma, ha entendido, estimando un recurso de súplica, que la compañía aseguradora ha de pagar el resto de la indemnización. Lo anterior no puede estimarse, por sí solo, constitutivo de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni motivo suficiente para que sea admitido el presente recurso de amparo, pues no cabe olvidar que, a tenor del artículo 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, es decir, en este caso, a la Audiencia Provincial de Zaragoza. Sobre todo habida cuenta de que el auto impugnado, para rechazar la "exculpación" de la aseguradora en el pago de las indemnizaciones, se funda en doctrina de este Tribunal Constitucional, invocada por una de las partes, acerca del valor de prueba del atestado, en relación con el test de alcoholemia.
b) Otras razones por las que se estima violado el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución serían las de que se habría producido indefensión, al haber sido dictado el auto impugnado "conculcando todas las normas procesales", pues la acusación particular debería haber acudido, si disentía de la sentencia, al recurso de casación, y el recurso de súplica no debería haber sido admitido, de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pero tales razones son insuficientes para fundar una alegación de indefensión. La acusación particular no estaba en desacuerdo con la sentencia en sí, sino con la interpretación que de la misma hacia la Compañía aseguradora, y acudió a la vía procesal que estimó procedente -el recurso de súplica contra la providencia de 30 de enero de 1986-, vía que el órgano jurisdiccional mantuvo abierta, a pesar de la oposición manifestada por la entidad aseguradora, en aplicación razonada de los artículos 236 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el Tribunal entendía que la primera resolución, dado que no era de mera tramitación, debió adoptar la forma de Auto y por lo tanto cabía dicho recurso. No se advierte pues, motivo alguno de indefensión de la recurrente, que pudo en todo momento hacer valer sus razones y ejercitar sus pretensiones.
c) Se alega también como causa de indefensión, y de la invocada infracción del artículo 24.1 de la Constitución, la modificación del resultando de hechos probados de la sentencia que habría supuesto el auto impugnado. Pero tal modificación no se desprende de la lectura del auto, el cual por el contrario se funda precisamente, entre otras razones, en la cita literal de determinada parte del resultando indicado, así como en la consideración del alcance del fallo de la sentencia a la vista precisamente de esa parte del resultando, ya que aquélla no condena por alcoholemia, porque no la declara probada, sino por imprudencia temeraria.
d) Finalmente, se entiende también que se habría producido indefensión al haber sido privada la entidad aseguradora, mediante el auto impugnado, de la posibilidad de un proceso civil contradictorio entre partes, con aportación y práctica de pruebas con las que hubiera podido acreditarse, sin lugar a duda, la existencia de indicio de alcoholemia, así como que dicha circunstancia era una causa de exclusión de responsabilidad en el contrato de seguro firmado entre ambas partes. Pero ni en el auto impugnado se resuelve expresamente acerca de la posibilidad o imposibilidad de un proceso civil con tal objeto, ni en la demanda de amparo se indican las razones por las que esa vía procesal haya podido quedar imposibilitada, en su caso, por haber sido dictado el auto impugnado.
2. Por otro lado, se alega violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, e infracción del artículo 24.2 de la Constitución, a causa de que en el auto impugnado se habría entrado a conocer por un Tribunal de lo Criminal de materias referentes a seguros voluntarios que serían "competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia", es decir, del "Juez del orden civil". Se cita en apoyo de tal alegación el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta afirmación ha de rechazarse proque desconoce que en el proceso penal se ejercitan las acciones penales y civiles, cuando estas nacen del delito y esto es lo que ha hecho el tribunal sentenciador. Era el Juez Penal a quien legalmente le correspondía la respuesta jurídica a las pretensiones deducidas ante él, por razón de delito.
Del auto impugnado no se desprende la imposibilidad para la entidad aseguradora de acudir a la vía del proceso civil. Para concluir, podemos afirmar que el órgano judicial ha dado una respuesta jurídica, razonada y motivada a la pretensión procesal deducida por las partes, respecto a la ejecución de una sentencia penal. Con esta respuesta se ha consumado el derecho constitucional del artículo 24 de la Constitución.
Si dicha respuesta no es favorable al recurrente, esta discrepancia no tiene dimensión constitucional.
Por todo lo anterior, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.