AUTO 1014/1986, de 26 de noviembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 1014/1986, de 26 de noviembre

Fecha: 26-Nov-1986

Sección Primera. Auto 1014/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 624/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 624/1986

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

I. Antecedentes

1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de junio de 1986, interpone recurso de amparo en nombre y representación de D. Jerónimo Gascón Serrano; D. Manuel Tarancón Mata; D. Rafael Sanguino Muñoz; D. Benito Agúndez Moreno; D. Francisco Bejarano Muñoz; D. Juan José Rosado Cortés; D. Nemesio Gil López; D. Jesús Navarro Perera; D. Juan Emilio Ramos Román; D. Juan Manuel Martín Montero; D. Antonio Redondo Antequera; D. Alvaro Gutierrez Gutierrez; D. José Luis Hurtado Valle; D. Luis Gómez Cebrián; D. Víctor Maya Rumbo; D. Ángel Castela Sánchez; D. Juan Andrés Ramos Román; D. Antonio Gascón Martín y D. David Cabezas Parras. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala VI del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986 (not. 21 de mayo), dictada en recurso de casación nº 1874/85, y confirmatoria de la anterior, de la Magistratura de Trabajo nº 13 de Madrid de 25 de marzo de 1985, dictada en autos nº 778/84, en reclamación de cantidad. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 14 y 24 CE con los fundamentos de hecho y derecho que se relacionan a continuación.

2. Los recurrentes son agentes ferroviarios al servicio de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, S.A., (RENFE en adelante), y, tras la oportuna reclamación previa, presentaron demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid en reclamación de cantidad. Entendían los demandantes que la RENFE, al aplicarles para el cálculo de la base de las horas extraordinaria el art. 131 de la Reglamentación General de Trabajo en RENFE (OM. 22-1-1971), está excluyendo indebidamente algunos conceptos salariales que debían ser computados, cuales eran: seis medias mensualidades que se abonaban en concepto de pagas extraordinarias; plus convenio y primas correspondientes al puesto de trabajo ocupado. Según los actores, esta modalidad de cálculo vulneraba los arts. 3, 26 y 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, así como el Dto. de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario.

La magistratura de Trabajo nº 13 de las de Madrid dicta Sentencia el día 25 de marzo de 1985, en la que desestima las demandas. Considera el Juez que, aunque el ET, art. 35, establece que las horas extraordinarias se abonarán incrementando "el 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria", en realidad, dicha ley no ha alterado la base de cálculo para extraer el incremento, que continúa en los mismos términos que fijaba el Dto. de 17 de agosto de 1973 y, puesto que dicho Decreto establece una fórmula de cálculo "sin perjuicio de lo establecido en el Convenio Colectivo o pacto individual", es lícito que la empresa siga aplicando la fórmula de la Reglamentación de 1971, que no han modificado los sucesivos Convenios Colectivos suscritos por la Compañía y sus trabajadores.

3. Los hoy actores interpusieron recurso de casación ante la Sala VI del Tribunal Supremo, la cual en su sentencia del día 21 de abril de 1986, desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

4. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 24 y 14 CE por las siguientes razones:

a) El art. 24 CE ha sido violado porque la resolución de la Sala VI del Tribunal Supremo ha omitido resolver sobre el motivo de recurso transcrito en el anterior apartado 3a, alegando que se trataba de una cuestión nueva no propuesta en la instancia, siendo así que el art. 24 CE garantiza al ciudadano la obtención de una resolución fundada en Derecho. El Tribunal Supremo se ha abstenido de pronunciarse, y, en realidad, el motivo no planteaba una cuestión nueva, sino que ponía de relieve el defectuoso cálculo del valor de las horas extraordinarias, puesto que, haciéndolo como la RENFE pretendía, la base que presuntamente había de equivaler a una hora ordinaria era inferior al valor del Salario Mínimo Interprofesional, vulnerando los principios de jerarquía normativa y norma mínima. Esto es, en opinión de los actores, no se trata de una cuestión nueva, sino de una mera consecuencia del motivo principal. Alegan en apoyo de su tesis la doctrina que, sobre el significado de las formas procesales, contiene la Sentencia de este Tribunal nº 36/86, de 12 de marzo.

b) El art. 14 CB ha sido infringido porque, aplicándoseles el art. 131 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE, se les ha discriminado respecto del resto de los trabajadores a los que sí se aplican las reglas del Estatuto de los Trabajdores y de.. Decreto de 17 de agosto de 1973.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada de la Sala VI del Tribunal Supremo; se declare su derecho a no ser discriminados y, por fin, se estimen en todas sus partes las demandas que están en el origen de esta litis.

5. En providencia de 17 de septiembre se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

-lª, la regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.

-2ª, La del artículo 50.1.a), en relación al 44.2, por interposición extemporánea del recurso.

-3ª, La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Los recurrentes presentaron escrito el 6 de octubre en el que, aparte de otras consideraciones ajenas a este trámite de admisión, formularon las alegaciones que a continuación se exponen sucintamente:

a) Como ya se indicaba en nuestro escrito inicial, con independencia de que en las demandas se invocaba el artículo 14 de la Constitución Española relativo a la igualdad de todos los españoles ante la Ley, la infracción que la sentencia recurrida hace del artículo 24.1 de la Constitución Española no se ha producido hasta que dicha sentencia se ha dictado, por lo que no puede existir invocación en el previo proceso judicial.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero nos dice que la desestimación del motivo viene determinada porque se propone una cuestión nueva, no suscitada en la instancia. Y esto produce clara y paladinamente una indefensión, conforme al artículo 24.1 de la Constitución Espoñola.

Es evidente que se ha producido una infracción al no fundamentarse la desestimación de un motivo que surge como consecuencia de la aplicación de una doctrina errónea, por lo que a mis representados tendrá que decírseles que sucede si la cuestión no se considera como nueva, pues el formalismo no puede llevarse a extremos tan exagerados que se ponga en peligro la justicia intrínseca. Si la sentencia recurrida entiende que no es obstáculo que el valor de la hora ordinaria como base reguladora a los efectos indicados pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, debe sentar una doctrina clara, pero si no es así debe hacer lo también en sentido contrario.

b) Por cuanto se refiere a la interposición extemporánea del recurso de amparo, únicamente poner de manifiesto que le sentencia de 21 de abril de 1986 fue notificada a mis representados el 21 de mayo de 1986, mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida al Letrado que suscribe este escrito, que es el usual procedimiento que el Tribunal Supremo utiliza para las notificaciones, por lo que hasta la fecha de 9 de junio de 1986 en que fue presentada en Registro General de ese Tribunal Constitucional no transcurrieron los 20 días establecidos para interponer el recurso de amparo por el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de ese Tribunal Constitucional.

c) El acuerdo de este Tribunal Constitucional respecto de las posibles causas de inadmisión se refiere a lo establecido en el artículo 50.2.b) de su Ley Orgánica, es decir, al supuesto de que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Pues bien, lejos de ello la demanda pretende resolver una cuestión que tiene la virtud de su generalidad y ello desde dos puntos de vista.

En primer lugar, porque teniendo en cuenta la orientación de la doctrina que de modo general establece ese Tribunal en cuanto a que el formalismo no debe en ningún caso ser obstáculo para llegar a establecer la verdadera justicia, este problema de que se pueda considerar por el Tribunal superior la existencia de una cuestión nueva como medio de eludir pronunciamientos sobre el fondo, necesita de la matización precisa para enjuiciar el problema dentro de sus verdaderos términos.

Y en segundo término, porque la cuestión de fondo planteada es de auténtica importancia y en ella están afectados la generalidad de las empresas y trabajadores del ámbito nacional, pues con independencia de que de modo inmediato el tema debatido afecta a los aproximadamente setenta mil trabajadores de Renfe, también lo están el resto de los trabajadores de las demás empresas, ya que tal doctrina a todos les sería aplicada.

En definitiva, creemos que la demanda tiene contenido suficiente para justificar una decisión de ese Tribunal Constitucional. Y es más, creemos que podría ser el cauce de ese Tribunal Constitucional el único que en el estado actual de la cuestión podría conducir a una solución justa de la cuestión planteada, si como creemos, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo es errónea, dicho sea por supuesto con todos los respetos.

7. Solicitó el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el mismo día 6 de octubre, la inadmisión de la demanda con base en los siguientes argumentos:

a) Con la lectura de la demanda de amparo y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ahora se impugna, de 21-4-86, así como con la lectura de la sentencia que en su día 25-3-85 dictó la Magistratura de Trabajo nº 13 de Madrid, queda centrado el problema que plantean los demandantes, consistente en la pretensión de que, para determinar el valor de las horas extraordinarias por ellos realizadas, se integren en el dividendo de la operación matemática que es preciso efectuar, lo percibido por los conceptos de plus de convenio, pagas extraordinarias y primas respectivas.

Tanto la sentencia de la Magistratura primero, como la del Tribunal Supremo después, explican las razones por las que rechazan las alegaciones de los demandantes, en base a la interpretación que realizan las alegaciones de los demandantes, en base a la interpretación que realizan fundadamente del Estatuto de los Trabajadores (arts. 26 y 35) en relación con el D. de Ordenación de Salarios de 18-8-73 y la Ley de Relaciones Laborales de 8-4-74. Interpretación, por otra parte, reiterativa con respecto a resoluciones anteriores de los mismos órganos jurisdiccionales.

b) De lo dicho se desprende, en primer lugar, que la supuesta lesión de derechos fundamentales aducida en la demanda, de haberse producido, lo hubiera sido tanto en la sentencia de Magistratura como en la del Tribunal Supremo.

Debieron consiguientemente invocarse los derechos fundamentales en el recurso de casación para cumplir con el requisito que señala el art. 44.1.c) de la LOTC. Al no haberse hecho así, la demanda resulta inadmisible conforme al art. 50.1.b) de la misma LOTC, salvo que en este trámite se acredite otra cosa.

En segundo lugar, no se aprecia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, porque los demandantes han tenido acceso al proceso y han obtenido una respuesta fundada en Derecho (Auto T.C. 624/84), sin que la simple discrepancia sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria pueda fundar en absoluto una pretensión de amparo ante el T.C. (Auto T.C. 227/84), salvo lesión de un derecho fundamental que en elcaso presenté, dada la razonada fundamentación de las resoluciones, no parece haberse producido.

Menos aún en lo que se refiere al derecho de igualdad, porque el Tribunal Central de Trabajo no ha variado su criterio, y porque no se establece, en todo caso, término alguno de comparación por los recurrentes.

c) Finalmente, procede poner de relieve que aunque en la demanda de amparo se indica que la sentencia del Tribunal Supremo, impugnada, se notificó a la parte el 21-5-86, es lo cierto que este dato no viene acreditado, por lo que si en este trámite no se verifica, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia 21-4-86 y la de la interposición del recurso de amparo 9-6-86 resultará este último extemporánea al exceder del plazo previsto en el artículo 44.2 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La demanda de amparo invoca la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la C., frente a una sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Magistratura del Trabajo, denegatoria de la pretensión de que se incluyan determinados conceptos salariales en el cálculo de la base que para la remuneración de las horas extraordinarias realizó la empresa de la que son empleados los solicitantes de amparo.

Dicha demanda incurre en las tres causas de inadmisibilidad propuestas en nuestra providencia de 17 de septiembre por las siguientes razones:

A) Los recurrentes se limitaron en su demanda, presentada el 9 de junio, a la simple afirmación de que la sentencia impugnada, de 21 de abril, fue notificada el 21 de mayo y en este trámite de alegaciones, ante el requerimiento de la Sección, reiteran dicha afirmación, añadiendo que la notificación se produjo por carta certificada con acuse de recibo dirigido al Letrado que suscribe el escrito de alegaciones, sin aportar prueba documental alguna que le sirva de respaldo; esta omisión de prueba determina la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1. a) en relación con el 44.2 de la LOTC, pues incumbe al demandante de amparo acreditar la concurrencia de los presupuestos procésales establecidos en dicha Ley y, entre ellos, la interposición del recurso dentro de plazo, sin que las puras afirmaciones de los solicitantes de amparo puedan sustituir esa prueba, que en el caso de autos era de tan fácil cumplimiento como acompañar al escrito de alegaciones la notificación por correo que dice el Letrado haber recibido o, en su defecto, la certificación correspondiente del Secretario de la Sala sentenciadora.

B) La supuesta vulneración del derecho a la igualdad, garantizado por el artículo 14 de la Constitución, se afirma haberse producido al aplicar la empresa el artículo 131 de la Reglamentación General de Trabajo en RENFE, aprobada por O.M. de 22 de enero de 1971; esta vulneración, sería, en su caso imputable, a la conducta empresarial y pudo y debió ser invocada ante la Magistratura del Trabajo y, en último término, ante el Tribunal Supremo; al no hacerse así se incurrió en la inadmisión del art. 44.l.c) o, en el supuesto de entender que la vía de amparo utilizado es la del art. 43, en la inadmisión del art. 50.1.b) en relación con el 43.1, pues en tal supuesto se habría omitido el proceso judicial previo que este último precepto establece.

C) La carencia de contenido constitucional del recurso se advierte desde la primera lectura de la demanda y del escrito de alegaciones, dedicados casi exclusivamente a convencer a este Tribunal que la sentencia recurrido debió considerar aplicable el cálculo de la base de las horas extraordinarias el R.D. de Salarios Mínimos de 19 de enero de 1983; plantea, por tanto, una disconformidad con la decisión judicial, que carece de relevancia constitucional, dado que la tutela judicial afectiva no concede derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones de las partes, sino tan sólo a que los órganos judiciales respondan a las mismas de manera razonable y fundada en Derecho y ésto ha sido cabalmente cumplido por la sentencia impugnada en ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la C. confiere a los órganos judiciales y que este Tribunal está obliga do a respetar, absteniéndose de entrar en la revisión de los criterios de interpretación y aplicación de la normativa vigente reguladora de la cuantía remuneratoria de las horas extraordinarias en la RENFE.

Procede, por tanto, apreciar también la concurrencia de la causa de inadmisión del art.50.2.b) de la repetida Ley Orgánica.

En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO