Sección Primera. Auto 1015/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 636/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 636/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.
I. Antecedentes
1. Con fecha 12 de junio de 1986 tuvo entra da en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Miguel Vecino Cordero y Dª María Teresa González Martínez representados por el Procurador Celso Marcos Fortin, contra la sentencia del Juzgado de Distrito nº 2 de Zamora, de 28 de diciembre de 1985 en el proceso de cognición nº 197/85 y contra la dictada por la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 28 de mayo de 1986.
2. La sentencia del Juzgado de Distrito nº 2 de Zamora condenó a los recurrentes a pagar 100.000 ptas, sin especial imposición de costas, estimando de esa manera la demanda presentada por D. Eloy Fernandez Domínguez. Al contestar la demanda, los recurrentes alegaron, con carácter previo e invocando el art. 37 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, una excepción de falta de legitimación de la parte actora y otra de falta de acción que se basaron, en ambos casos, en que la actora no acreditó, al demandar, ser la propietaria del inmueble dañado.
La sentencia recurrida tuvo por probado, que el actor era propietario del inmueble en el primero de sus considerandos.
3. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 28 de mayo de 1986 estimó el recurso de apelación -del demandante, pero no hizo ninguna referencia a la cuestión- planteada por la parte demandada en las excepciones referidas en el antecedente anterior.
La demanda de amparo se basa, primeramente, en la vulneración del art. 24.1 CE, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, dado que, estima, que las dos cuestiones planteadas por vía de excepción no han sido examinadas en las sentencias recurridas. Asimismo alega la demanda la vulneración del art. 24.2 CE, pues estima que tampoco se ha respetado su derecho a la presunción de inocencia. Esta lesión jurídica se habría producido porque las sentencias no se fundan en prueba que permita demostrar que los daños, cuya producción se imputa a los recurrentes, tuvieron lugar entre el 13 de septiembre de 1985 y el 15 de octubre del mismo año cuando éstos tenían autorización para retirar los muebles del local. Los demandantes de amparo alegan, por el contrario, que tales daños provienen de las obras iniciadas por orden del Ayuntamiento para insonorizar el lugar.
4. En providencia de 16 de junio se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 12, La regulada por el artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.c) de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2º, La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. El demandante solicitó, en escrito presentado el 3 de septiembre, la admisión del recurso de amparo con base en las siguientes alegaciones:
a) En cuanto a la posible causa de inadmisión regulada por el art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.c) de la LOTC, manifiesta que dicho requisito se ha cumplido, porque consta en el documento nº 2 de los acompañados a la demanda de amparo (escrito de contestación a la demanda) que se formularon dos excepciones, y en los documentos 3 y 4 (copias de las sentencias que se recurren) no aparecen examinadas, como cuestiones previas al fondo del asunto y dichas excepciones fueron planteadas conforme al art. 37 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 (regulador del procedimiento de cognición), y tenían que haber sido resueltas previamente al fondo del asunto según ordena el art. 63, párrafo 12 del citado Decreto, siendo este último artículo conforme con el art. 24.1 de la Constitución Española, por lo que al haber sido vulnerado, implícitamente lleva consigo la vulneración del mencionado artículo de la Constitución. Añade que fué apelante segundo ante la Audiencia Provincial y en el acto de la vista se denunció la mencionada infracción, desconociendo si en la Diligencia de Vista se ha hecho constar dicha denuncia, toda vez que la mencionada Diligencia es extenida y firmada únicamente por el Sr. Secretario (art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en la que la parte no tiene intervención alguna.
b) En cuanto a la causa del art. 50.2.b) de la LOTC, por la posible carencia de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, se manifiesta que existe la evidencia de que las dos excepciones planteadas en el escrito de contestación a la demanda, no han sido examinadas en las sentencias, lo cual es contenido suficiente para que resuelva el Tribunal al que nos dirigimos, por haberse vulnerado el art. 24.1 de la CE, al haberse omitido todo razonamiento sobre las dos cuestiones planteadas por vía de excepción, y así lo tiene proclamado ese Tribunal en su sentencia nº 61/1983 de 11 de julio, citada en la demanda.
En las sentencias recurridas en amparo, se ha condenado a mis representados por un hecho culposo, sin prueba alguna y sin razonar, ni expresar en qué elementos probatorios se han basado para llegar al convencimiento de que el hecho culposo se haya cometido, que puedan destruir la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la Constitución.
La corruptela de atribuir o mencionar simplemente la carga de la prueba, sin expresar el medio de prueba en que se basan, sin un razonamiento lógico encaminado a demostrar el porqué se llega al convencimiento plasmado en la sentencia, no es conforme con la Constitución Española, y así debe ser declarado por ese Tribunal.
De lo anteriormente expuesto, la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por el Tribunal Constitucional, y por ello debe admitirse a trámite.
6. El Ministerio Fiscal interesa, en escrito presentado el 29 de agosto, la inadmisión del recurso de amparo por las siguientes razones:
a) La demanda carece de contenido constitucional, como se desprende de una lectura de su contenido, así como de las dos sentencias impugnadas.
El actor plantea dos excepciones a la demanda y alega que las mismas, no han sido objeto de respuestas jurídica, por parte de las resoluciones judiciales, por lo que vulneran el derecho a "la tutela judicial efectiva" del artículo 24.2 de la Constitución.
Las resoluciones judiciales, contestan de manera clara y terminante a las dos excepciones. El Juzgado de Distrito, en el primer considerando de la sentencia, afirma, que el local era propiedad del demandante cuando dice "que este juicio, se pide cantidad de 499.000 ptas, en que se cifró, por unos daños, en un local propiedad del actor". Con esta afirmación, consecuencia de la prueba practicada, se contesta a las excepciones de la parte demandada, hoy recurrente, aunque no lo haga de manera expresa y en considerando aparte.
La sentencia de apelación, el confirmar esta declaración, de la resolución de instancia, hace suyo el rechazo de las excepciones y de manera expresa las deniega al desestimar el recurso de apelación cuyo objeto eran las dos excepciones y entrar en el fondo de la pretensión, cuya estimación era incompatible con aquéllas.
Ha existido pues una respuesta a las dos excepciones alegadas por el recurrente, sin que esta respuesta, para ser eficaz, tenga que se específica y concreta, cuando la denegación de las mismas, se deduzca de manera racional, del contenido de la sentencia. Aunque en este caso sea la respuesta del órgano judicial expresa, al proclamar propietario al demandante.
De otra parte, este proceso de cognición, es una consecuencia del proceso arrendaticio anterior, en el que se resolvió el contrato de arrendamiento, entre las mismas partes, en el que se reconoce la legitimación del arrendador, por el recurrente. Las alegaciones de éste, respecto a la legitimación del demandante que son el objeto de la excepción no son congruentes con la postura procesal que tuvo en dicho pleito. La sentencia alude directamente a este proceso, como fundamento del que conoce.
b) La alegación del actor, respecto a la posible vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, porque la resolución, viola la presunción de inocencia, es una afirmación retórica, que carece de entidad constitucional.
Existe una actividad probatoria de cargo para destruir dicha presunción y en las sentencias, se hace constar las pruebas en que basa la determinación de la responsabilidad del actor, respecto a los daños causados, por lo que la diferente apreciación y valoración de las mismas, por el recurrente, no supone la vulneración que alega.
c) El recurrente no ha acreditado la invocación formal de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, en el momento procesal adecuado, que era el de la interposición del recurso de apelación o durante la tramitación del mismo. Alega, que la invocación la realizó en la vista de la apelación, pero no lo acredita con la copia del acta de la misma.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las vulneraciones de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que se alegan en la demanda no fueron invocadas en el proceso judicial, desnaturalizándose así la naturaleza subsidiaria que tiene el recurso de amparo, según el art. 44.1.c) de la LOTC. Pretenden los recurrentes negar esta omisión con el argumento de que el art. 63.1º del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del proceso de cognición, es conforme con el art. 24.1 de la Constitución, al ordenar que las excepciones sean resueltas previamente ala cuestión de fondo y que en el acto de la vista de apelación se denuncio la infracción de aquél precepto, desconociendo si en el acta se hizo así constar, pues es extendida y firmada por el Secretario sin intervención de las partes.
Dicho argumento acredita, primero, que no se invocó la presunción de inocencia; segundo, que igual omisión se cometió respecto a la violación de la tutela judicial, pues su invocación no puede estimarse cumplida con la del citado art. 63.1 del Decreto de 1952 y, tercero, que solamente aportando la certificación del acta de la vista podría disiparse el desconocimiento de los recurrentes y el de este Tribunal sobre el hecho de si en ella consta esa pretendida invocación para, en caso afirmativo, tener por subsanado el defecto señalado en nuestra providencia y, en caso negativo, estimar la concurrencia del mismo por ser incumbencia del solicitante de amparo obrar con las diligencia y previsión que sean necesarias en orden a acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales del recurso de amparo establecidos en la LOTC.
2. También es de apreciar que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional.
Dejando a un lado el sorprendente hecho de que los arrendatarios de un local de negocios, que se avienen a una demanda de resolución de arrendamiento presentada por el arrendador, nieguen a éste, en proceso ulterior, legitimación para reclamar los daños apreciados en el local desalojado por aquéllos, resulta que en el primer considerando de la sentencia de primera instancia se afirma que el local es propiedad del demandante y ello supone, aunque no lo haga en considerando aparte y con motivación explícita, rechazar las excepciones fundadas en la negación de la condición de propietario del demandante y dar respuesta suficiente, dadas las circunstancias que se dejan expuestas, a dichas excepciones y, en su consecuencia, no apreciarse indicios de que se haya producido la vulneración a la tutela judicial, garantizada por el art. 24.1 de la Constitución, que se alega en la demanda.
Respecto a la presunción de inocencia, siendo ésta una protección frente a condenas o sanciones impuestas sin prueba de cargo que hayan sido practicadas ante el Tribunal sentenciador con las garantías leglamente establecidas, resulta igualmente sorprendente que dicha presunción se alegue en un proceso civil, en el que se practicaron las pruebas de confesión judicial de los demandados, documental, testifical y pericial, propuesta por la parte actora y confesión judicial y documental, propuesta por la parte demandada y cuya valoración corresponde en exclusiva a la jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 44.1.b) de la LOTC.
3. Los anteriores fundamentos jurídicos conducen a la inadmisión del recurso por las dos causas propuestas, respectivamente previstas en los arts. 50.1.b), en relación con el 44.1.c), y 50.2.b) de la LOTC, así como a la imposición de costas y multa por la temeridad litigiosa que revela la total inconsistencia de la fundamentación jurídica de la demanda.
En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo con imposición de costas y multa de 25.000 pesetas a los recurrentes.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.