Sección Cuarta. Auto 1020/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 892/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 892/1986
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales Dª María Felisa López Sánchez, en representación de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 31 de julio de 1986, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986, por el que se había declarado no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la entidad solicitante de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 17 de diciembre de 1985, dictada en apelación, sobre tercería de dominio.
2. De la demanda de amparo y de los documentos que lo acompañan resulta, en síntesis, lo siguiente:
A) La Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, ahora solícitante del amparo, promovió juicio ejecutivo contra D. Juan Carlos Sáenz de Jordán y otros en reclamación de 1.039.912 pts. siéndole embargado al Sr. Sáenz de Jordán una vivienda, garage y trastero sito en una urbanización. En noviembre de 1982 la esposa del Sr. Sáenz Jordán, Maria Teresa Peña, interpuso demanda de tercería de dominio solicitando que se declarasen los bienes embargados de su exclusiva propiedad o, subsidiariamente, pertenecientes a la sociedad de gananciales, substanciándose el procedimiento por los trámites del juicio de mayor cuantía cuyo límite mínimo estaba fijado por la legislación entonces vigente en 500.000 pts.
B) El Juzgado de 1ª Instancia estimó las pretensiones de la tercerista en sentencia de 5 de septiembre de la Audiencia Territorial de Bilbao de 17 de diciembre de 1985. La Caja Municipal de Ahorros solicitó que se tuviese por preparado el recurso de casación, acompañando a su escrito una valoración pericial de los bienes objeto de la tercería, que ascendía a 4.625.000 pts. La Audiencia tuvo por preparado el Auto. Interpuesto el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, fué inadmitido por Auto de 3 de julio de 1986 por entender que la cuantía del pleito era inferior a tres millones y no proceder el recurso de casación con arreglo a la modificación de los correspondientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 36/84 de 6 de agosto, que entró en vigor el 1 de septiembre del mismo año. En el Auto se fundamenta la valoración de los bienes inferiores a tres millones basándose en el valor señalado en las escrituras de compra y que ascendería a 2.617.000 pts.
C) La recurrente considera que el auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto no ha interpretado la legislación en el sentido más favorable al derecho fundamental invocado y por aplicar normas no correspondientes al caso. Concluye solicitando la nulidad del Auto impugnado, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó y al reconocimiento de su derecho a acceder a la casación, restableciéndolo en él mediante nueva resolución de la Sala Primera.
3. Por Providencia de 24 de septiembre de 1986 se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2.b) de la LOTC.
El Fiscal dijo, dentro de dicho plazo, que la simple lectura de la demanda lleva a la conclusión de su falta de conténido constitucional, habida cuenta de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la libertad del legislador para organizar la casación en materia civil, siendo competencia de los tribunales ordinarios la interpretación de los límites legales del recurso de casación y la aplicación de las correspondientes causas de inadmisión; y que en este caso concreto no se aprecia violación del art. 24 CE., pues el Auto del Tribunal Supremo es fundado en derecho y aplica de forma no arbitraria o irracional la causa de inadmisión, ya que en relación con este supuesto la cuantía de la tercería de dominio determinada en el momento procesal oportuno sería inalterable, por lo que la pretensión de la recurrente carece de fundamento jurídico.
La representación procesal de la entidad demandante de amparo, mediante escrito de alegaciones también presentado dentro del plazo otorgado, suplicó la admisión del recurso de amparo, haciendo referencia a la doctrina de este Tribunal Constitucional relativa a la inadmisión de recursos de casación y a las disposiciones transitorias de la Ley 34/84, de 6 de agosto, en cuyo contexto se insertaría el presente recurso de amparo. Expone diversos argumentos acerca de la valoración de la demanda de la tercería, a los efectos de la admisión del recurso de casación, abundando en los ya formulados en la demanda de amparo. Y añade que en la nueva regulación del procedimiento de inadmisión del recurso de casación se prescindiría por completo de la intervención de las partes, lo que acarrearía indefensión al recurrente y supondría una infracción del art. 24.1 CE.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - A la vista de las alegaciones de las partes no resulta manifiesta la carencia de contenido señalada oportunamente como motivo posible de inadmisión, por lo que procede admitir la presente demanda a trámite, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes.
EN CONSECUENCIA, la Sección acuerda la admisión a trámite del presente recurso, por lo que, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha Capital y a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de los autos de tercería de dominio, número 1232/82, del Rollo de Sala, núm. 199/84 y del recurso de casación, núm. 522/86, respectivamente, procediéndose por dichos órganos judiciales a emplazar a quienes fueron parte en los citados procedimientos, a excepción de la entidad recurrente, a fin de que, si lo desean, en el indicado plazo de diez dias, se personen en el proceso constitucional. Y fórmese la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.