Sección Cuarta. Auto 1023/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 1.069/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.069/1986
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Con fecha 10 de octubre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Jesús Ángel Trigo Natos, representado por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 18 de septiembre de 1986 en el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona.
La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones graves a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor con sus accesorias legales y la de multa de 30.000 Pts o arresto sustitutivo de diez días en caso de impago. El acusado, de acuerdo con los hechos probados, propinó a D. Francisco Cobo un puñetazo en el rostro del que resultaron lesiones que requirieron 74 días para su curación, asistencia e impedimento para sus ocupaciones.
Contra esta sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de apelación que fué desestimado por la ahora recurrida de la Audiencia Provincial de Gerona de 18 de septiembre de 1986. Dicha sentencia consideró que la dictada por el Juzgado de Instrucción no había vulnerado, como sostenía el recurrente, el principio de la presunción de inocencia. En este sentido se dice en el segundo Fundamento Jurídico de la sentencia que "no cabe imputar error en el Juzgado al valorar el testimonio del denunciante que resultó con lesiones y el acusado, ahora apelante, en base a que aquél tiene diversas condenas por hechos constitutivos de falta y éste no, pues ello implica una descalificación anticipada y global de su declaración, que recuerda usos felizmente superados en los que por razón de linaje, raza u otra circunstancia contraria al principio de igualdad de las personas, se daba preponderancia al testimonio de una persona sobre otra".
La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24. 1 y 2 de la CE. La vulneración del art. 24.1 CE habría tenido lugar porque la Audiencia de Gerona "al enjuiciar el recurso de apelación ha restringido -dice el demandante- indebidamente el ámbito de dicho recurso". La Audiencia, se estima, habría limitado su intervención a la cuestión de la aplicación del derecho, pero se habría negado "de manera clara y explícita a valorar por sí misma la prueba practicada en primera instancia y protocolizada en autos". De esta forma, la Audiencia habría convertido el recurso de apelación en una especie de casación. La sentencia recurrida habría vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haberse remitido "a las meras impresiones personales y subjetivas que pudiera haber sacado el juez de instancia en el Juicio oral".
2. Por Providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Jesús Ángel Trigo Natos y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Corujo López Villamil. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo procedente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.b) de la LOTC.
3. El Fiscal, en escrito de 12 de noviembre de 1986 indica que aun cuando la sentencia de apelación se refiere a que el principio de inmediación de la prueba encuentra su verdadero sentido en la primera instancia, lo cierto es que a con tinuación pasa revista al alcance de la prueba de cargo, la declaración de la víctima y las lesiones por ella padecidas, en el marco del debate del derecho a la presunción de inocencia. También se imputa a la Sentencia recurrida infracción al derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 de la Constitución, pero tampoco se ha producido la vulneración constitucional aducida. Condenado el recurrente por un delito de lesiones, del examen de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona el resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona parece desprenderse que ésta llegó al fallo condenatorio al valorar como de cargo la declaración de la víctima del delito y las lesiones que había padecido. Si ello es así y aquella declaración se produjo en el momento procesal oportuno hay que estimar que ha existido una actividad probatoria de cargo valorada en la libertad de juicio que reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto no se había ocasionado la lesión al derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.
4. D. Juan Corujo López Villamil, Procurador de los Tribunales y de D. Jesús A. Trigos Natos, en escrito de 14 de noviembre de 1986, reproduce las alegaciones de su demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. No cabe admitir que la decisión de la Audiencia, en relación con la amplitud del recurso de apelación previsto contra las sentencias dictadas por los jueces de instrucción, vulnere el art. 24.1 CE. El argumento de la demanda en este sentido desconoce dos razones que legitiman la sentencia de la Audiencia. La primera se refiere a la interpretación restrictiva de la ley procesal realizada por dicho Tribunal. Tal interpretación está suficiente y razonablemente fundada en derehco y por lo tanto no puede ser descalificada como una decisión judicial contraria a la tutela judicial efectiva. Sin duda las razones de prudencia alegadas en la sentencia respecto de las facultades de revisión de la valoración de la prueba no recibída inmediatamente por el Tribunal de apelación constituyen un adecuado fundamento de su decisión. La segunda razón se encuentra en la propia sentencia recurrida, pues ésta, dentro de los marcos que legítimamente se fijó, se hizo cargo de las objeciones realizadas por el recurrente a la valoración de la prueba y también las rechazó fundadamente considerando que la premisa de la que éste dedujo la motivación del recurso era incompatible con la ley procesal, toda vez que -como sostuvo la Audiencia- no cabe privar de valor a las declaraciones del denunciante por el sólo hecho de haber sufrido diversas condenas por hechos constitutivos de falta.
2. Por otra parte, no vulnera el principio de la presunción de inocencia la decisión de la Audiencia en la medida en que, para la resolución de la apelación, toma en cuenta la inmediación con que recibió la prueba el Juez de Instrucción.
Esta presunción sólo habría sido desconocida al recurrente si la condena se hubiera pronunciado sin estar precedida de una actividad probatoria de cargo, cosa que en el presente caso no ocurrió.
La demanda, pues, carece de contenido constitucional.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.