Sección Cuarta. Auto 1027/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 793/1985. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 793/1985
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 20 de agosto de 1985, don Antonio Alcántara Navarro, interpone recurso de amparo por violación del art. 24.1 de la Constitución, en los trámites de ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Baza con fecha 26 de noviembre de 1980, que condenó al recurrente como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños a la pena de multa de cinco mil pesetas y a las indemnizaciones de ochocientas treinta y una mil trescientas ochenta y tres pesetas, ciento trece mil trescientas setenta y cuatro pesetas, cien mil ciento diez pesetas, y siete mil cuatrocientas cuatro pesetas a los perjudicados, declarando además la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del camión por cuenta de quién trabajaba el condenado.
Se fundamenta el recurso de amparo en la situación de indefensión causada al actor al trabar sus bienes, en ejecución de sentencia, sin agotar las vías de apremio de los respondables subsidiarios, empresario y compañía de seguros.
2. La Sección, por providencia de 25 de septiembre siguiente, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Antonio Alcántara Navarro y notificar al mismo la existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter subsanable: falta de postulación al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, concediéndole un plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para comparecer ante este Tribunal con la debida postulación; pudiendo dentro de dicho plazo solicitar la designación de dichos profesionales del turno de oficio, siempre que acredite haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial precedente o bien, que se encuentra actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, aprobada por el Pleno de este Tribunal en 20 de diciembre de 1982.
3. Por escrito presentado el 10 de octubre de 1985 el Sr. Alcántara Navarro acompaña copia de dos nóminas en las que consta percibir un salario de 76.898 Pts. mensual, más las correspondientes pagas extraordinarias, por lo que la Sección en providencia de 23 del mismo mes y año, apareciendo que los ingresos del recurrente son superiores al doble del salario mínimo interprofesional, concede al mismo un plazo de diez dias para que comparezca ante este Tribunal, con Procurador y Letrado a su cargo.
Por escrito presentado el 3 de diciembre siguiente, don Antonio Alcántara Navarro, insiste en su petición del beneficio de justicia gratuita, por no rebasar el doble del salario mínimo que es 37.259 Pts., reiterando la Sección por providencia de 11 del mismo mes y año su anterior providencia de 23 de octubre, otorgando un nuevo plazo de diez días al actor para comparecer con Procurador y Letrado a su cargo, por no darse el error a que se refiere en su escrito, que, por otra parte, no se formula como recurso de súplica, el cual habría sido interpuesto fuera de plazo.
4. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección en atención a que el Real Decreto 2474/85 de 27 de diciembre fija el salario mínimo interprofesional en 40.140 Pts., acuerda librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Abogado y Procurador que defiendan y representen al recurrente Sr. Alcántara Navarro en el presente recurso.
5. Recibidas las comunicaciones correspondientes del Colegio de Procuradores de Madrid y Consejo General de la Abogacía, la Sección, por providencia de 19 de febrero de 1986 acordó tener por hechas las designaciones de Dª Remedios Luna Sierra para la representación del actor y de Dª Elena Ripa Sanz y don Pedro Rivera Bande para la defensa en primero y segundo lugar, respectivamente, del mencionado señor Alcántara Navarro, requiriendo a la Procuradora y Letrada señalada en primer lugar, a fin de que formulen la correspondiente demanda de amparo, sin perjuicio del derecho de la Letrada a excusarse de la defensa si estimare insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.
Por escrito presentado el 28 de febrero siguiente, por la Procuradora Sra. Luna, la Letrada designada en primer lugar solicita que el recurrente amplié la relación de hechos en el sentido que expone y que precise los derechos que estima violados y en que momento procesal se ha producido dicha violación. Y la Sección en providencia de 5 de marzo de 1986 acuerda requerir al recurrente para que en el plazo de diez días amplié y complemente la demanda en los extremos solicitados por la Letrada Sra. Ripa.
6. Por escrito presentado el 12 de mayo de 1986, al que acompaña la documentación que estima pertinente, el Sr. Alcántara Navarro cumplimenta el requerimiento que le fue formulado por la providencia de 23 de abril citada de este Tribunal, que por otra providencia de 28 de mayo de 1986 acuerda dar traslado de la documentación recibida a la Procuradora Sra. Luna Sierra, para que formule la correspondiente demanda de amparo. La Sra. Luna Sierra en escrito presentado el 18 de junio siguiente manifiesta que la Letrada Sra. Ripa Sanz se excusa de la defensa al no encontrar motivos para formular la demanda de amparo por no estimar que se haya violado derecho alguno susceptible de amparo constitucional del recurrente y no haber agotado el mismo los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
Por providencia de 25 de junio de 1986, la Sección acuerda tener por excusada de la defensa del actor a la Letrada Sra. Ripa Sanz y remitir testimonio de los autos y de las actuaciones recibidas al Consejo General de la Abogacía, para que de conformidad con lo expuesto en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión del interesado.
7. El Consejo General de la Abogacía en dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el 9 de octubre de 1986 califica como insostenible el amparo promovido por el Sr. Alcántara, al no observar por parte alguna violación de derechos susceptibles de amparo.
Por providencia de 15 de octubre siguiente, la sección acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para dictamen, que el referido Ministerio emite por escrito que presenta el 24 de octubre, en el que coincidiendo con el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, estima insostenible la pretensión del interesado por no haberse producido lesiones de ningún derecho constitucional susceptible de amparo.
8. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acuerda dejar sin efecto la defensa por pobre, en su día acordada, del recurrente Sr. Alcántara Navarro, y requerir al mismo para que se persone, si le interesa, en este procedimiento en el plazo de diez días con Abogado y Procurador a su cargo. El actor dejó transcurrir el plazo concedido en la anterior providencia, sin dar cumplimiento a lo en ella acordado, según se hace constar por diligencia del Secretario de Justicia de 28 de noviembre de 1986.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Ley Orgánica del Tribunal cosntitucional (LOTC), establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por procurador y bajo la dirección de letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de licenciado en derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.
2. En el presente caso, en el que el solicitante de amparo había instado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Consejo General de la Abogacía y el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.
3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar caducado el proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Antonio Alcántara Navarro.
Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.