AUTO 1032/1986, de 3 de diciembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 1032/1986, de 3 de diciembre

Fecha: 03-Dic-1986

Sección Segunda. Auto 1032/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 608/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 608/1986

Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el pasado 6 de junio, el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Manuel Fajardo Salguero y tres más, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 15 de mayo de 1986, que revocó en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farnés, en causa por delito de receptación.

Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia impugnada y reconozca el derecho a ser informados de la acusación contra los mismos, el derecho a la tutela judicial sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia. Solicitan asimismo que se retrotraigan las actuaciones, al momento procesal en que se produjeron dichas conculcaciones, y se desarrolle el proceso respetando los mencionados derechos.

2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los actores fueron condenados por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farnés, en procedimiento de diligencias dolosas de la Ley Orgánica 10/80 de 11 de noviembre, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de frustración de los artículos 500, 504.2, 3 y 51 del Código Penal, de una falta de hurto en grado de frustración del artículo 587 del mismo texto legal, con la agravante de nocturnidad del nº 13 del artículo 10 del Código Penal y la agravante de reincidencia del nº 15 del artículo 10 del mismo a Manuel y Cristóbal Fajardo Salguero, y con la agravante de nocturnidad del nº 14 del artículo 10 del Código Penal en Dorotea Jiménez Echeparre y Antonia Gorreta Ortíz, a las penas de 6 meses de arresto mayor, por el delito, y diez días de arresto menor, por la falta de hurto a Cristóbal y Manuel Fajardo Salguero y a 3 meses de arresto mayor por el delito de robo y cinco días de arresto menor, por la falta de hurto, a Dorotea Jiménez Echeparre y Antonia Gorreta Ortíz, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

b) Interpuesto recurso de apelación, que se sustanció ante la Audiencia Provincial de Gerona, ésta por sentencia de fecha 15 de mayo de 1986 estimó parcialmente el recurso, revocando en parte la sentencia del Juzgado de Instrucción y, en su consecuencia, manteniendo las penas impuestas a los diferentes procesados, les absolvió del delito de robo y de la falta de hurto de que eran acusados, por el Ministerio Fiscal y se les condena como autores de un delito de receptación ya tipificada con la concurrencia de las circunstancias apreciadas por el Juez "a quo", menos la de nocturnidad, a las mencionadas penas.

3. Los actores aducen que la sentencia ha violado el art. 24 de la CE. Dicha vulneración se concreta en las siguientes infracciones:

a) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación que se formula contra ellos. La infracción de tal derecho constitucional afirman los actores por parte de la Audiencia Provincial de Gerona es clara, ya que la acusación como resorte que posibilita la acción del derecho de defensa exige siempre una clara configuración de sus límites. La acusación deberá ser clara, precisa y no confusa, se presentará sobre unos hechos señalados como inequívocos sobre los que se estructurará el andamiaje de la probanza y contraprobanza para destilar una exacta resolución.

En base a tal acusación -sigue afirmándose- se encaminará la actividad probatoria exculpatoria, que se fundamentara en unos hechos típicos de ejecución. Pues bien, no supone un respeto al derecho fundamental contenido en el artículo 24, el modificar los hechos típicos de la ejecución, aparejando a éstos una responsabilidad delictual, sin que previa y concisamente se haya informado al interesado de una tal variación acusatoria, para ofrecerle la posibilidad de usar el más amplio abanico de defensa que la ley y la Constitución le reconocen.

En el presente caso, al condenar la Audiencia Provincial en segunda instancia, por un delito de receptación lo hizo indudablemente fundándose en unos hechos distintos, toda vez que no es posible que de un mismo relato fáctico pueda desprenderse un, delito de robo y hurto o un delito de receptación. En consecuencia, estos nuevos hechos, originan una nueva acusación, que al no posibilitarse que los encartados los conocieran, ni indiciariamente, determinó una flagrante infracción del referído derecho constitucional.

b) Vulneración del derecho de defensa, produciéndose indefensión. Los actores afirman que la correlación necesaria entre acusación y sentencia exige una unicidad sustancial imprescindible sobre el mismo hecho que no se da en el caso presente. De lo que debe derivarse indefectiblemente que no debe tener acogida una conclusión jurídica condenatoria por un delito de receptación, al no haberse preservado el principio de contradicción y de defensa, toda vez que el delito nace de hecho sustancialmente nuevo que nada tiene que ver con los mantenidos durante la instrucción, en la inicial acusación, en el acto de la vista oral y en la definitiva calificación acusatoria efectuada.

c) Los actores afirman, invocando jurisprudencia de este Tribunal, que no ha existido actividad probatoria alguna que pueda estimarse de cargo, en cuanto a entender cometido el delito de receptación, toda vez que únicamente a través de la constatación de la existencia de esta actividad probatoria de cargo, puede llegar a desvirtuarse la aludida presunción que debe beneficiar a toda persona. En el presente caso jamás podrá hablarse de que existen pruebas de cargo contra los actores en cuanto al delito de receptación, por el que finalmente se les condena, por cuanto la instrucción no se dirigió hacia ese fin probatorio, ni tampoco se hizo esto en el momento procesal de proposición de prueba evacuado por el Ministerio Fiscal, ni se practicó durante el juicio oral prueba alguna en este sentido. Dicha actividad se encaminó hacia la probanza del delito de robo y hurto como hecho sustancial y radicalmente distinto que no guarda concordancia con los hechos que originan un delito de receptación; consecuentemente la actividad probatoria de cargo para condenar por un delito de receptación parece en este supuesto "como totalmente desértica", no figurando en todo el curso procesal la más mínima prueba que aboque a una certitud comisiva del delito de receptación.

Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión, los actores afirman que de no concederse, la finalidad de garantía constitucional que por el presente recurso se persigue quedaría frustrada, y los derechos que se pretenden garantizar totalmente desprotegidos.

4. Mediante providencia del pasado 2 de julio, la Sección Segunda de este Tribunal puso de manifiesto a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido al efecto, la representación de los recurrentes tras mostrar su sorpresa por el contenido de la indicada providencia, sostiene que la demanda no carece en modo alguno, de modo manifiesto, de contenido constitucional puesto que la Audiencia Provincial de Gerona ha revocado mediante sentencia firme e irrecurrible la anterior del Juzgado de Instrucción de Santa Coloma de Farnés condenando a su vez, a los recurrentes, por un delito distinto, autónomo e independiente del que había motivado la anterior condena. Se deriva de ello una clara indefensión de los condenados, puesto que éstos no conocieron la acusación formulada en su contra, no tan sólo en su correcta calificación jurídica sino tampoco en lo concerniente a los hechos típicos de ejecución, por lo que no pudieron defenderse, resultando condenado, además, en segunda instancia, sin la mínima actividad probatoria.

El Ministerio Fiscal, por su parte, pide la inadmisión de la demanda por concurrencia de la indicada causa, pues la Audiencia Provincial de Gerona hace referencia en su sentencia a un abundante material de probanza y este Tribunal ha aceptado ya reiteradamente la posibilidad de que en segunda instancia se modifique la calificación del delito apreciado en primera instancia, siempre que se conserve la identidad del hecho punible y se trate de delitos homogéneos.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Los derechos fundamentales que en concreto se dicen violados en la presente demanda son: el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser informado de la acusación de la que se es objeto, pero en ambos casos las razo nes que se dan para sostener la existencia de la violación jurídica son tan débiles e inconsistentes que obligan a considerar carente de todo fundamento a la demanda, o, más precisamente de todo fundamento que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo de la pretensión.

Paradójicamente se imputa una violación del derecho a la presunción de inocencia a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que estimó el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, precisamente por entender que era contraria al derecho a la presunción de inocencia la sentencia dictada por el juez de Santa Coloma de Farnés que había condenado a los recurrentes por el delito de robo sin que se hubiera probado el hecho del apoderamiento de los bienes que se encontraron en sus manos. Precisamente por ello, la Audiencia Provincial excluye la existencia de ese delito. Afirma, sin embargo, la existencia de otro, el de receptación, para el cual, como expresamente dice en la sentencia, no faltan pruebas pues se encontraron en manos de los allí condenados y aquí recurrentes, abundantes objetos de diversa índole, cuya sustracción había sido denunciada anteriormente por diferentes ciudadanos que los reconocieron e identificaron. No es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la solidez de las pruebas utilizadas en los procesos penales ni sobre la apreciación que los jueces de este orden hacen de ellas, pero es evidente que puede ser utilizada como prueba de la existencia de un delito contra los bienes, la detentación, sin título alguno, de bienes sustraídos a otros.

De otro lado, se argumenta que se ha violado el derecho a ser informado de la acusación, puesto que se han modificado en segunda instancia los hechos. No se han modificado, sin embargo, los hechos mismos, y como este Tribunal ha de clarado en muchas ocasiones, a partir sobre todo, de la sentencia 105/83, siempre que se respete la identidad de los hechos, es forzoso entender que la modificación operada en segunda instancia de la calificación jurídica que en primera instancia se hizo de ellos, no afecta al derecho fundamental a ser informado de la acusación cuando esa modificación respete la homogeneidad de las figuras delictivas, homogeneidad posible entre todos los tipos incluidos en el Título XIII del Libro II, del Código Penal. Es patente, en consecuencia, que respecto de las dos lesiones presuntamente producidas, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo.

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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