Sección Segunda. Auto 1034/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 616/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 616/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Don Francisco Javier Lorenzo Gutiérrez, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso recurso 4 de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 9 de junio de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de junio, contra sentencia del Juzgado de Instrucción de Aranjuez de 31 de enero de 1985 y contra la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 1986, dictada en apelación.
Los hechos en que se funda la demanda de amparo o que resultan de los documentos aportados son los siguientes:
a) El solicitante de amparo fue ejecutoriamente condenado por delito de cheque en descubierto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por Sentencia del Juzgado de Instrucción de Aranjuez de 26 de noviembre de 1982, a la pena de veinte mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracción. Según certificación del propio Juzgado, de fecha 19 de febrero de 1985, cuya copia se aporta, el penado "hizo entrega del importe de la multa, asi como las costas y la indemnización, en fecha 29 de noviembre de 1983, por lo que no le queda ninguna responsabilidad ni civil ni penal en esta causa, siendo la fecha de remisión definitiva el 23 de noviembre de 1983'.
b) En el procedimiento oral 163/84, seguido contra el ahora solicitante de amparo ante el mismo Juzgado de Instrucción por delito de cheque en descubierto, alegó su representación procesal que, "dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia (...), los antecedentes penales de la misma han podido ser cancelados". Se acompaña copia del escrito de calificación provisional en que se efectuó tal alegación.
c) Con fecha de 31 de enero de 1985, el mismo Juzgado de Instrucción dictó sentencia, de la que se aporta copia, condenando al solicitante de amparo, como autor responsable de un delito de cheque en descubierto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena que consta en su fallo.
En su primer resultando se declara probado que el ahora solicitante de amparo, "ejecutoriamente condenado por delito de cheque en descubierto en sentencia de este Juzgado de 26 de noviembre de 1982 (...), entregó en la fecha consignada en el documento (...) talón (...) de 28 de mayo de 1984 (...)".
En su tercer considerando se dice: "Que en la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, 15 del artículo 10 del Código Penal".
d) Interpuesto contra la anterior sentencia recurso de apelación, el recurrente aportó al mismo -se dice- resolución administrativa de cancelación de antecedentes penales, de fecha 16 de diciembre de 1985 cuya copia se acompaña también a la presente demanda de amparo.
e) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 15 de abril de 1986, de la que se acompaña copia, notificada el 12 de mayo, desestimó el recurso de apelación y confirmó la apelada en todas sus partes, considerando, por lo que respecta a la reincidencia apreciada, lo siguientes "no habiendo sido cancelada la anotación del antecedente penal base de la agravante apreciada porque los plazos establecidos en el artículo 118 del Código Penal han de contarse desde la extinción de la pena inscrita hasta el día de cometer el nuevo hecho delictivo, y en el supuesto objeto de estos autos, es claro que no había transcurrido aún el término establecido en el citado precepto para la cancelación de la nota.
f) En la demanda de amparo se entiende que, dada la fecha de remisión definitiva de la condena impuesta por la sentencia anterior -el 23 de noviembre de 1983-, la de la comisión del delito -el 28 de mayo de 1984- y aquella en que recayó sentencia firme -el 15 de abril de 1986-, habrían transcurrido los plazos requeridos para la cancelación de oficio, de conformidad con el artículo 118, 3º del Código Penal, por lo que al órgano judicial le habría estado vedada la posibilidad de apreciar la reincidencia, en aplicación del artículo 10, número 15 del mismo Código. En consecuencia, se alega que tanto la Sentencia del Juzgado de Instrucción de 31 de enero de 1985, como la de la audiencia Provincial de 15 de abril de 1986, han causado la indefensión del inculpado y le han privado de la tutela judicial efectiva, pues no le habrían otorgado las garantías procesales debidas. Se cita como infringido el apartado 1, en relación con el 2, del artículo 24 de la Constitución, y se solicita que se otorgue al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a gozar de las garantías procesales debidas, declarándose la nulidad de las Sentencias impugnadas; y en todo caso, "como pretensión de carácter subsidiario", que se declare la nulidad de la última de tales sentencias.
2. La Sección, por providencia de 17 de septiembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1º) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2º) La del artículo 50.1.b), en relación al 44.l.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3º) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. Dentro del plazo otorgado, la representación del recurrente adujo haberse ésta acreditado en sentido negativo, "puesto que con anterioridad a este acto y que ahora vuelve a reiterarse se presentó la correspondiente copia notarial de poder general para pleitos otorgada por el recurrente". Añadé el recurrente que la doctrina de este Tribunal (sentencias 47/1982, fundamento jurídico 1º; 11/1982, fundamento jurídico 1º) es aplicable al caso de autos, ya que, después de la sentencia del Juzgado de Instrucción de Aranjuez en el procedimiento 163/84, en el escrito de interposición de recurso se hizo constar la infracción legal que suponía no haber tenido en cuenta el artículo 118, párrafo 32, apartado 35, del Código Penal en relación con el art. 1, número 1, del Decreto 1598/72, es obvio que ha quedado cumplido el requisito del artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues esa infracción legal conduce a una vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24, núms. 1 y 2 de la Constitución, por darse una conexión inmediata entre estos derechos y las mencionadas normas legales infringidas. Tampoco concurre, según el recurrente, la falta de contenido constitucional, pues se pretende el amparo frente a la violación de dichos derechos fundamentales. La recurrente concluye reiterando la solicitud de admisión de su demanda.
4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras señalar la existencia del defecto subsanable de no acreditar en debida forma la representación del solicitante, señala que el recurrente, al apelar ante la Audiencia, debió reiterar que no procedía aplicar la agravante de reincidencia tal como había pedido el Fiscal y declarado la sentencia de instancia; y haciendo consistir la razón del amparo en que la apreciación de tal agravante lesiona el derecho de tutela judicial, no es bastante para estimar que hizo la invocación de tal vulneración ante la Audiencia para remediarla. La alegación de una ilegalidad, o de una aplicación indebida de un precepto es una cosa, y otra distinta que a la misma se anude una lesión constitucional. De la sentencia de apelación no se deriva que ante la Audiencia se haya hecho planteamiento alguno de agravio constitucional. Entrando en el fondo, tampoco podría tramitarse el recurso, según el Fiscal, porque tanto en la instancia como en la Audiencia se ha dado una explicación suficiente, por razonada, de la improcedencia de tener por cancelada la anterior condena, lo cual es bastante para tener por cumplida la tutela judicial prevista en el artículo 24.1 de la Constitución.
Por lo demás, el argumento que ahora se utiliza en contra de esta aplicación no sabemos si se utilizó previamente es insostenible, según el Fiscal, por cuanto, pese a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 8/1983, la pena de multa que se le impuso, como correspondiente a un delito, a pesar de la nueva cuantía, sigue siendo pena grave (artículo 28.1º del Código Penal), y por tanto el plazo aplicable para su cancelación no es de seis meses sino de tres años de acuerdo con el artículo 118.
La consecuencia es, según el Fiscal, que procede inadmitir el recurso por las causas recogidas en el artículo 50, aparta dos l.b) y 2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
II. Fundamentos jurídicos
1. A pesar de lo que afirma el recurrente en su escrito de alegaciones, no aparece la copia notarial de poder general para pleitos del que dice ha sido presentado, quedando con ello sin subsanar la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación al 49.2.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, señalada en nuestra providencia.
2. Aunque tal falta de subsanación bastaría para impedir que el recurso siguiera adelante, a mayor abundamiento, resulta de lo que aduce el recurrente que, aun teniendo en cuenta el criterio antiformalista de este Tribunal, no se produjo la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello; pues no basta, como señala el Ministerio Fiscal, decir que la alegación de una supuesta ilegalidad o aplicación indebida de un precepto implica por conexión una lesión constitucional. No se ha cumplido, en consecuencia, el requisito fundamental para poder acudir al recurso de amparo del artículo 50.1.b) en rela- ción con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucinal.
3. Por último, no cabe hablar en el presente caso de falta de tutela judicial efectiva, motivada, según el recurrente, por la indebida apreciación de la agravante de reincidencia, por cuanto la sentencia de la Audiencia da una respuesta razonada y fundada en Derecho de la improcedencia de dar por cancelada la condena que anteriormente sufriera el encartado, sin que corresponda a este Tribunal revisar una interpretación de la legalidad que incumbe a los tribunales ordinarios. Incide también de esta suerte la demanda en la causa de inadmisión del artículo 50. 2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Lorenzo Gutiérrez.
Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.