
Sección Segunda. Auto 1068/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 671/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 671/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 19 de junio de 1986, doña Isabel Díaz Solano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Esther Prieto Rodríguez, interpone recurso de amparo contra la Providencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 1985, por la que se le impuso corrección disciplinaria y contra Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 17 de abril, que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior.
Solicita se deje sin efecto el Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona por vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Por otrosí solicita que al amparo del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se suspenda la ejecución del Acuerdo impugnado hasta la resolución del recurso de amparo.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 1985, el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona sancionó a la recurrente con una corección disciplinaria de 20.000 pesetas por su inasistencia al juicio oral señalado para el día 4 de octubre de 1985, derivado del Procedimiento Oral número 43/85.
b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada contra la citada providencia. La Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el expediente número 7/85 contra la corrección disciplinaria, acordó desestimar en todas sus partes el recurso de alzada interpuesto por la Letrado doña Esther Prieto Rodríguez y mantener la corrección disciplinaria.
3. Los fundamentos jurídicos en los que se basa la demanda es la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.
Se considera por la recurrente que el Acuerdo de la Sala de Gobierno se dictó en ausencia de actividad probatoria de cargo contra ella y sin haber constatado la culpabilidad en forma fehaciente y que la confirmación de la sanción disciplinaria primeramente impuesta se realizó sin prueba alguna que demostrara su culpabilidad, teniendo sólo en cuenta las manifestaciones del Procurador de la causa.
4. Por Providencia de 23 de julio de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y la del artículo 50.2.b) de la misma Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la pare recurrente y al Ministerio Fiscal para la realización de alegaciones .
La parte recurrente no ha formulado alegaciones y sí el Ministerio Fiscal quien entiende no cumplido el requisito ordenado en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse invocado el quebranto del derecho fundamental que ahora se alega en el momento procesal oportuno, es decir, en la alzada, frente a la decisión del Juzgado de Instrucción. Tampoco se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha producido una condena (o una sanción administrativa o gubernativa, como es el caso), sin pruebas sobre las que se apoye la decisión sancionadora, dadas las explicaciones que dio el Procurador de las que se deduce que la sancionada conoció el señalamiento del juicio. En consecuencia incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El primero de los motivos de inadmisión señalados en nuestra Providencia, la no invocación formal en el proceso del derecho constitucional violado por las resoluciones judiciales, concurre en el presente supuesto. Si la Providencia dictada por el Magistrado-Juez, por la que se le impuso a la recurrente la corrección disciplinaria que motiva el presente recurso de amparo, hubiera vulnerado, ya desde el principio, la presunción de inocencia en que fundamenta su pretensión, debió la recurrente invocar el artículo 24.2 de la Constitución en el recurso de alzada interpuesto ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial. De la demanda de amparo y de la copia del Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial no se desprende que la recurrente hubiera invocado tal vulneración que o nó se ha producido, o no se ha justificado. Habiéndosele señalado el defecto , para su posible subsanación, en nuestra Providencia de 23 de julio, y no habiéndolo hecho la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En segundo lugar no existe indicio alguno de que se haya producido en este caso lesión del derecho constitucional de presunción de inocencia. Al margen de que, como señala el Ministerio Fiscal, nos encontramos aquí no ante una condena penal, sino ante una mera sanción administrativa o gubernativa (aunque interpuesta por un órgano judicial), lo cierto es que la presunción de inocencia tan solo exige la existencia de una actividad probatoria de cargo y tal ha tenido lugar en el presente asunto. La prueba de la inasistencia, que no se discute, de la recurrente al juicio oral señalado, se hace constar por el Secretario del Juzgado en el Acta levantada a tal fin. También consta su citación a través del Procurador, y además se tuvieron en cuenta las declaraciones efectuadas por el Procurador de la causa quien manifestó que envió la carta correspondiente al Letrado al domicilio que tenía y que le consta que sigue teniendo y que no le fue devuelta por los servicios postales. No cabe, por tanto, hablar de falta de actividad probatoria ya que se practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes para imponer la corrección, y asimismo dichas pruebas fueron valoradas y tenidas en cuenta posteriormente por la Sala de Gobierno que conoció de la alzada y confirmó la sanción. Esta fue impuesta, además, después de un breve y rápido expediente sancionador en el que se dio audiencia a la recurrente, a la que hubiera correspondido acreditar la justificación de su inasistencia para no ser sancionada, puesto que la presunción de inocencia, como ha señalado este Tribunal, no incluye la presunción de existencia de eximentes o de justificaciones. No puede, en consecuencia, y sobre la base de que se utilice el término "pudo" conocer en vez de "tuvo", entender lesionado el derecho fundamental que ahora se invoca. Al ser inconsistente esta invocación, manifiestamente concurre también la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En base a lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda la apertura de la pieza de suspensión solicitada, y el archivo de las actuaciones, y estimando la existencia de temeridad en la recurrente, imponerle el abono de las costas y una multa de 5.000 pesetas.
Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.