Sección Primera. Auto 1075/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 906/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 906/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 31 de julio de 1.986, don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Dª Josefa Garel Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda, de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Valencia el 11 de julio de 1.986 en el rollo de apelación 241/86, que confirmó la dictada previamente por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Castellón, en Autos de juicio sobre arrendamiento urbano instado por Dª Gloria Porcar Agut contra la solicitante de amparo y don Francisco Reboll Gil.
Pide que, previa declaración de nulidad de la sentencia impugnada, se declare que la misma ha vulnerado por inaplicación el derecho a la igualdad ante la Ley proclamado por el artículo 14 de la Constitución, decretando, sin mas trámite, el archivo del procedimiento en que recayó la citada sentencia. Por otrosí pide suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del recurso, ya que de no acordarse se ocasionaría un grave perjuicio a la recurrente que se vería obligada a desocupar la misma en unión de sus hijos, así como el establecimiento comercial que explota en el bajo del mismo inmueble.
La demanda se funda en los siguientes hechos: a) Dª Gloria Porcar Agut instó la resolución del contrato de arrendamiento urbano, por traspaso inconsentido, de un piso y un local de negocio, que tenía convenido con la solicitante de amparo y con don Francisco Reboll Gil, quienes convivían maritalmente. La parte actora propugnaba la existencia de una sociedad civil entre ambos litis consortes, entendiendo que, "al no estar casados, actuaban como socios cuando ocuparon el inmueble e instalaron el bar". Al haber abandonado uno de ellos el local, se habrían producido una cesión automática de todos sus derechos al otro ocupante, para lo gue se requería una autorización de la propietaria, que no había tenido lugar. Al haberse disuelto dicha sociedad civil, la cesión del uso y disfrute del inmueble a uno só o de los socios es lo que debía motivar la resolución del contrato, b) Admitida a trámite la demanda, la representación de la actual solicitante del amparo adujo gue la introducción en el local y vivienda arrendados de don Francisco Reboll Gil obedecía pura y simplemente a la íntima relación extramatrimonial, que con anterioridad a la interposición de la demanda, había existido entre éste y la solicitante de amparo, de cuya convivencia habían nacido tres hijos. Se trataba, por tanto, de una unión extramatrimonial estable. Se invocaba, asimismo, en el escrito de contestación, el artículo 14 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad ante la Ley, ante la previsible discriminación de que iba a ser objeto la solicitante de amparo por el hecho de no haber contraído matrimonio. c) El 28 de noviembre de 1985 el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Castellón, dictó Sentencia estimatoria de la demanda por entender que el inmueble se arrendó bien a una "sociedad privada", integrada por ambos "cónyuges", bien a estos como personas físicas individuales, d) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación. En el acto de la vista la representación de la solicitante de amparo puso de manifiesto la discriminación de que ésta había sido víctima, ya que si la misma situación se hubiera producido entre dos cónyuges legítimos, la jurisprudencia era unánime al reconocer la inexistencia de la causa resolutoria invocada por la parte demandada. En otras palabras la liquidación de un régimen económico matrimonial o incluso la mera separación fáctica entre dos cónyuges, permaneciendo sólo uno de ellos en la vivienda arrendada, no era incardinable en la causa resolutoria prevista en el apartado 5° del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Así se ha declarado abundante jurisprudencia de la que se hace mérito en el escrito de recurso.
e) La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por Sentencia de 11 de junio de 1986, desestimó el recurso de apelación interpuesto. El apartado 1 de su fundamentación jurídica afirma que "la Sala ha estudiado minuciosamente el proceso y no halla méritos para poder acoger el recurso de apelación, pues pese al notorio y encomiable esfuerzo desplegado por la dirección letrada de la recurrente, no han sido desvirtuados los fundamentos de la estudiada Sentencia del Juez de instancia, y el documento del folio 60 suscrito por los demandados bien a las claras muestra la sociedad instaladora del bar y que en él se disuelve".
Subraya la representación de la recurrente que dicha sentencia contradice la doctrina jurisprudencial establecida por el mismo Tribunal en su Sentencia de 13 de Enero de 1.986 en la que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia resuelve un proceso similar al aquí planteado, considerando que, por existir un matrimonio, no ha lugar a la resolución de un contrato de arrendamiento de un bar.
Sólo existe entre ambos casos un elemento diferenciador: el vínculo matrimonial existente en el caso contemplado por la Sentencia de 13 de enero de 1.986, frente al carácter extramatrimonial del supuesto contemplado por la Sentencia que motiva este recurso de amparo. Mientras la resolución del régimen económico matrimonial inherente a toda Sentencia de separación no su puso, para la misma Sala, una cesión o traspaso inconsentido en el primer supuesto, la disolución de la sociedad "sui generis" integrada por los componentes de la unión extramatrimonial estable, con tres hijos comunes, sí conllevó la causa resolutoria a que anteriormente se ha hecho referencia. Se considera, por tanto, que la discriminación es palmaria. No se trata, por tanto, de una disparidad de fallos en casos aparentemente iguales que pudiera ser debida a falta de identidad de los hechos declarados probados. Se trata, pura y simplemente, de una quiebra del principio de igualdad ante la Ley.
2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del pasado quince de octubre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la Ley orgánica de este Tribunal, por no acompañarse con la demanda, copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
Dentro del plazo antes referido la solicitante de amparo ha presentado escrito de alegaciones en el que, tras acompañar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón, con lo que considera que ha de tenerse por cumplido el requisito del artículo 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal, manifiesta que, a su juicio, su demanda posee un contenido constitucional suficiente o, por lo menos, que no se cumplen las condiciones establecidas por el artículo 50.2.b) de que la falta de contenido constitucional sea notoria, patente y clara. Insiste la parte solicitante del amparo en que las sentencias recaídas en el previo proceso judicial violan flagrantemente el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución y lo hace en un doble sentido: a) Porque un mismo precepto, cual es el artículo 114, causa 53, de la Ley de Arendamientos Urbanos, se aplicó en casos iguales con notoria desigualdad, con base en una de las causas de discriminación genéricamente incluidas en el artículo 14 de la Constitución, cual es la relativa a la unión extramatrimonial estable frente al matrimonio contraído en legal forma; y b) Porque un mismo órgano judicial modificó arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable, en los que el único elemento diferenciador venía dado por el citado carácter extraconyugal.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión de este asunto.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Aunque debe considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 49.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y ha de considerarse que, en virtud de la subsanación del defecto, no concurre la causa de inadmisión del artículo 50.l.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no ocurre lo mismo, en relación con la causa de inadmisión del artículo 50.2. b). Como señala, con acierto, el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada de la Audiencia Territorial de Valencia, no ha discriminado a la actual solicitante del amparo, pues no ha dictado su fallo en virtud de la consideración de que formaba parte de una unión extramatrimonial y de la inexistencia de vínculo matrimonial. Por el contrario, la sentencia de la Audiencia, haciendo completa abstracción de tales datos y, por consiguiente, sin introducir la supuesta discriminación, considera que entre Doña Josefa Garel Fernández y Don Francisco Reboll Gil existió un contrato de sociedad civil, que debe considerarse disuelto y aplica las consecuencias de esta disolución en el marco de las disposiciones de la legislación de arrendamientos urbanos, lo cual no constituye ningún tipo de violación del derecho reconocido que el artículo 14 de la Constitución.
Tampoco puede encontrarse tal violación en el hecho de que, según la solicitante del amparo, el tribunal haya fallado este asunto de manera distinta y discriminatoria respecto de otros en que se contemplan supuestos idénticos, como ocurriría con una sentencia de 13 de enero de 1986, que se cita, aunque no se aporta. Frente a ello hay que decir que, con independencia de la interpretación que este Tribunal ha dado a la proyeccción del artículo 14 de la Constitución, entendido como igualdad en la aplícación de la ley, debe señalarse que no se justifica la identidad de las situaciones contempladas en una y en otra sentencia, puesen la que ahora examinamos concurrían algunos datos que la hacen singular, de acuerdo con los razonamientos y calificaciones que la Sala a quo realiza, como son el hecho de que, en el presente caso, el contrato de arrendamiento se realizó con dos personas y el que pudiera calificarse la relación económica existente entre ellas como un contrato de sociedad civil.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por doña Josefa Garel Fernández.
Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.