AUTO 1076/1986, de 10 de diciembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 1076/1986, de 10 de diciembre

Fecha: 10-Dic-1986

Sección Tercera. Auto 1076/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 911/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 911/1986

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal con fecha de 31 de julio, D. José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, interpone demanda de amparo, en nombre de Doña Purificación González Bochs y D. Antonio, Doña Concepción y D. Francisco Sánchez González, contra Providencias de 23 y 29 de abril y 5 de mayo de 1986 del Juzgado de Primera Instancia de Andújar, declarando no haber lugar a resolver sobre determinadas pretensiones de los recurrentes en amparo y contra Auto de 2 de julio de 1986 de la Audiencia Provincial de Jaén, declarando no haber lugar al recurso de queja interpuesto en relación con las anteriores providencias en los términos que más abajo se señalan.

2. Los hechos se producen en relación a la ejecución de una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Andújar de 5 de octubre de 1984, confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén en 18 de mayo de 1985. En aquella Sentencia, dictada con los hoy recurrentes en amparo como demandados, se resolvía una acción de deslinde y amojonamiento a favor de los demandantes, que afectaba a la propiedad de Dª Purificación González Bochs y los otros recurrentes.

En trámite de ejecución de Sentencia, el Juzgado dictó providencia de 18 de abril de 1986 señalando fecha para continuar las operaciones de deslinde, indicando que la fijación material de los mojones se realizara "en los puntos donde vayan designando los peritos". Contra esta resolución judicial los recurrentes en amparo interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por providencia de 23 de abril que declaró "de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer", por no haberse citado la disposición que había sido infringida (art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Entendiendo que la resolución judicial debía haber adoptado forma de auto, los recurrentes presentaron recurso de apelación, invocando ya en este momento vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En la demanda de amparo aducen además error en la interpretación del escrito de reposición, pues consideran que efectivamente se citó los preceptos infringidos, concretamente el art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que encomienda al Juez la ejecución de las sentencias que hubiere conocido en primera instancia), como en efecto se desprende de la copia que acompañan al presente recurso de amparo.

La apelación fue resuelta por providencia de 29 de abril en la que se declaraba no haber lugar a la admisión del referido escrito, insistiendo en la aplicación del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste último por lo que hace a la forma que deben revestir las resoluciones judiciales.

Los recurrentes interpusieron recurso de reposición, al objeto de preparar uno de queja, contra la providencia de 29 de abril, por entender que se les vedaba el ejercicio de una vía de recurso, con la consiguiente generación de una situación de indefensión. A esta pretensión dio respuesta la providencia, siempre del mismo Juez de Primera Instancia de Andújar, de 5 de mayo de 1986, en la que, declarando una vez más no haber lugar a lo solicitado se mandó la expedición del testimonio de particulares a los efectos de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando expedita la vía para recurrir en queja.

Interpuesto el recurso de queja, éste fue desestimado por el antes citado Auto de 2 de julio de 1986 de la Audiencia Provincial de Jaén, en sentido confirmatorio de las resoluciones judiciales precedentes. En el fundamento jurídico único de dicho Auto la Audiencia se pronuncia sobre la forma que debieron adoptar dichas resoluciones, que declara ajustada a Derecho. También declara ajustadas a Derecho las tres providencias hoy recurridas en amparo por estimar que "las diligencias de deslinde y amojonamiento se han practicado conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la presencia judicial de la misma aparece justificada".

3. El recurrente en amparo dirige su pretensión frente a este Auto de la Audiencia Provincial y frente a las tres providencias del Juzgado de Primera Instancia, considerando infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución por entender que no ha obtenido una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por ello solicita de este Tribunal que en su día pronuncie la nulidad de las providencias de 23 y 29| de abril y 5 de mayo de 1986 del Juzgado de Primera Instancia de Andújar y del Auto de 2 de julio de la Audiencia Provincial de Jaén, reclamando, al objeto de reparar la situación de indefensión así generada, su derecho a que se admita a trámite el recurso de reposición interpuesto en su momento contra la Providencia de 18 de abril de 1986, de manera que por el Juzgado de Primera Instancia se dicte Auto (y no providencia) en el que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, con la consiguiente nulidad de todas las providencias dictadas y actuaciones practicadas con posterioridad a aquella resolución en relación con la ejecución de la Sentencia de 5 de septiembre de 1984.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 1986 la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y comunicar al recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, del art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia; por parte de este Tribunal, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones, el recurrente reitera lo ya expuesto en su demanda de amparo, solicitando de nuevo la admisión a trámite de su recurso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte auto inadmitiendo el recurso por concurrir la causa del art. 50.2.b) LOTC. Para el Ministerio Fiscal el recurrente ha recibido respuesta jurídica a todas las pretensiones deducidas,

tanto las de forma como las de fondo, desde el momento en que las providencias del Juzgado de Instancia razonaron motivada y fundadamente la inadmisión del recurso, y el auto de la Audiencia Provincial, confirmando la inadmisión, resolvió también el fondo de la pretensión. La cuestión planteada, además, se mueve, a juicio del Ministerio Fiscal dentro del marco de la legalidad ordinaria.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - A la vista de los escritos de demanda y alegaciones, cabe concluir que en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión del art. 50.2.b) LOTC, al no haberse producido lesión de derecho fundamental alguno que dé contenido constitucional a la demanda. En efecto, los recurrentes alegan situaciones de indefensión atentatorias contra derechos fundamentales derivados del art. 24.1 de la Constitución, originadas tanto por la forma de providencia que adoptaron las primeras resoluciones judiciales, lo que habría cerrado el acceso a determinadas vías de recurso en otro caso disponibles, como por la errónea e injustificada inadmisión de la reposición contra la resolución judicial que fijaba fecha y forma para llevar a cabo la ejecución.

Por lo que hace al cierre de determinadas vías de recurso a las que se habría tenido derecho de haber adoptado las resoluciones judiciales forma de auto, y no de providencia (como habría sido lo procedente, a juicio de los recurrentes), es preciso señalar que este defecto formal, en el caso de que se hubiera producido efectivamente, no ha comportado el menoscabo de ningún derecho fundamental de los recurrentes, en la medida en que estos dispusieron e hicieron efectivamente uso de todas las posibilidades de recurso, llegando a agotar la vía judicial .

Tampoco cabe aceptar que todas las resoluciones judiciales impugnadas no hayan entrado infundadamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues, aunque ello podría ser cierto de las providencias del Juzgado de Primera Instancia, tal eventual defecto habría quedado subsanado por el fallo obtenido en el Auto resolutorio del recurso de queja, en el cual la Audiencia Provincial sí se pronuncia sobre lo ajustado a Derecho de la providencia de 18 de abril de 1986, estimando correcta la actuación judicial por entender que la decisión de encomendar a los peritos la determinación de los puntos donde se debía proceder a las operaciones de deslinde y amojonamiento no impedía la dirección judicial de dichas operaciones. Esto es lo que parece desprenderse del fundamento jurídico único del citado Auto de 2 de julio de 1986 cuando afirma que "las diligencias de deslinde y amojonamiento se han practicado conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la presencia judicial de la misma aparece justificada". Declaración ésta que, por no rebasar el marco de la legalidad ordinaria, no cabe revisar en sede constitucional.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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