Sección Cuarta. Auto 1083/1986, de 12 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 654/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 654/1986
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Con fecha 16 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto por don Clemente Sánchez Cajidos, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona en el procedimiento oral 361/84 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, rollo 99/85, que confirma parcialmente la anterior.
2. La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona de 17 de octubre de 1985 condenó al recurrente a la pena de cuatro años y dos meses de privación de libertad, como autor responsable del delito de robo con violencia con la agravante de reincidencia (art. 500, 501.5.° y 512 C.P.), cometidos primero contra don Pedro Balaguer Castells y luego contra don Rafael Ortiz Noguer y don José Rosell Delgado.
En el resultando de hechos probados se hizo constar que el reloj, la chaqueta y el coche «Seat» 1.400, robado a la primera de las víctimas, fueron recuperados al ser detenido el acusado.
3. La Sentencia de 15 de marzo de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo, excluyendo la concurrencia de la circunstancia de reincidencia que había apreciado la del Juez de Instrucción y fijando la pena de privación de libertad en cuatro años dos meses y un día.
En esta Sentencia se hizo presente que la autoría del apelante respecto del hecho cometido contra Pedro Balaguer Castells no era discutible, toda vez que, si bien es cierto que la víctima no lo reconoció en la rueda efectuada en el Juzgado, sí lo hizo en la Comisaría pocas horas después del hecho. Asimismo, agrega la Sentencia en el segundo considerando, al recurrente se le encontraron en su poder los objetos del robo pertenecientes a Pedro Balaguer Castells, lo que permite «la plena convicción del Tribunal».
Por otra parte, la Sentencia estima que no es de apreciar la concurrencia de las atenuantes del art. 9.1.ª en relación al 8.1.ª C.P. ni la del mismo art. 10 que alega la defensa, «ya que no existe en autos dice dato alguno que pueda servir de apoyo a la apreciación de dichas circunstancias».
4. La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 C.E. en lo referente a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 14 y del art. 24.1 C.E.
El art. 24.2 C.E. habría sido vulnerado porque ambas Sentencias habrían decidido sobre la prueba del hecho cometido contra Pedro Balaguer Castells apoyándose exclusivamente en el atestado policial, toda vez que éste sólo habría reconocido al recurrente en sede policial. El reconocimiento en esas condiciones, practicado sin las garantías del art. 369 L.E.Cr. y sin asistencia letrada, no podría reemplazar a la diligencia realizada en el Juzgado de Instrucción con las debidas formalidades y que arrojó resultado negativo.
La vulneración de los arts. 14 y 24.1 C. E. se fundamentó en la demanda en la no apreciación de la drogadicción como eximente incompleta de inimputabilidad o como atenuante de análoga significación. De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, al ser puestos a disposición judicial se le diagnosticó por el médico forense una toxicomanía padecida desde dos años antes. No obstante ello, objeta la demanda, la Sentencia de la Audiencia sostiene «que no existe en autos dato alguno que pueda servir de apoyo a la apreciación de dichas circunstancias».
5. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 9 de julio de 1986, acordó, previamente a decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso y de conformidad con lo prevenido en el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) requerir a la Audiencia de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 13 de esta capital para que remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 99/85 y del sumario núm. 361/84; testimonios que se recibieron con fecha de 15 de octubre el del Juzgado y 6 de noviembre de 1986 el de la Audiencia.
El 12 de noviembre del mismo año, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucionalmente vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC] y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, expone que concurre la primera causa de inadmisión indicada, pues en el recurso de apelación no se invocó derecho fundamental alguno, como se infiere de la Sentencia de segunda instancia.
Subsidiariamente, y si no se estimara tal causa de inadmisión, señala que también concurre la prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que, por una parte, no se aduce término alguno de comparación que justifique el quebrantamiento del principio de igualdad; y, por otro lado, no hay indicio de haberse vulnerado la presunción de inocencia, pues se ha producido un conjunto de actividades probatorias que permiten una apreciación suficiente de la culpabilidad del acusado. Por lo que interesa la inadmisión del recurso.
El recurrente, en escrito con fecha de entrada de 28 de noviembre, manifiesta que los preceptos constitucionales que ahora se invocan lo fueron también en la vista oral ante la Audiencia; pero también en el escrito de apelación se plantea de forma expresa la carencia de garantías procesales al haberse vulnerado los arts. 369 y 370 de la L.E.Cr., cuyo cumplimiento sería necesario para desvirtuar la presunción de inocencia.
Y lo mismo ocurre respecto a la vulneración del art. 14 de la L.E.Cr., ya que en ese escrito se hacía mención de la eximente incompleta o de la atenuante por analogía cuando se producen los mismos datos. Finalmente, y respecto a la vulneración del art. 24.1, no pudo invocarse por cuanto se produjo en la Sentencia dictada en apelación. Por lo que atañe a la falta de contenido constitucional que se apunta, se remite al recurrente a lo expuesto en su demanda inicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. Con relación a las vulneraciones de derechos fundamentales que el recurrente afirma se cometieron en la primera instancia, no resulta en forma alguna de las Sentencias aportadas ni de las actuaciones recibidas por este Tribunal que se invocasen en su momento tales derechos. Pues ni consta en el acta de la vista ante la Audiencia esa invocación ni es posible aceptar que una referencia en el escrito de apelación a la carencia de garantías procesales por no haberse cumplido lo dispuesto en los arts. 369 y 370 de la L.E.Cr., y a que no se haya aplicado una eximente incompleta o una atenuante, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, equivalga a la invocación de un derecho fundamental, que ha de ser suficientemente concretado para que el juzgador pueda identificar la vulneración que se aduce y tenga oportunidad de proceder a su remedio.
2. El recurrente considera que la violación de sus derechos se produjo también en la segunda instancia, por lo que no es improcedente (aun apreciando la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44. 1 c) de la LOTC, respecto a las vulneraciones pretendidamente producidas en la primera) examinar si la demanda carece o no de contenido constitucional. Y, en este particular, no aparecen indicios de que las Sentencias recurridas hayan supuesto una falta de tutela judicial (pues el recurrente tuvo acceso a la jurisdicción, pudiendo plantear recursos, proponer y practicar pruebas y obtener una resolución fundada en derecho) ni de que hayan infringido lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E., en lo referente a la presunción de inocencia, porque ni el Juez de Instrucción ni la Audiencia han formado su convicción sobre la base de prueba ajena al juicio oral. En efecto, aunque se prescinda del reconocimiento en rueda que tuvo lugar en sede policial, en el juicio oral se ha oído al acusado de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 de la Ley Orgánica 10/1980 y se ha puesto de manifiesto que el acusado tenía en su poder los objetos del robo. Ambos elementos que, por un lado, han sido reflejados, en parte, en la Sentencia de la Audiencia y que, por otro lado, no han sido cuestionados por el recurrente, son prueba de cargo suficiente para formar la convicción del Juez dentro del marco del art. 741 de la L.E.Cr., que le permite apreciar en conciencia lo manifestado por el procesado y la prueba practicada en el juicio.
3. Tampoco merece acogida la objeción constitucional fundada en la no apreciación de las circunstancias del art. 9.1 en relación al art. 8.1 y del art. 9.10, todos del Código Penal. Es evidente, ante todo, que ello no supone una lesión del art. 14 C.E., pues el recurrente no expone ningún hecho que pueda constituir un término de comparación y la aplicación, supuestamente errónea, de la Ley no representa por sí sola un acto de tal naturaleza. Pero, además, tampoco cabe pensar que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva la Sentencia que no aplicó una eximente incompleta o una atenuante de análoga significación, alegadas por el recurrente, por entender que el reconocimiento médicoforense en el que se hizo constar la toxicomanía no resulta prueba suficiente para apreciar dichas circunstancias. En la medida en que la Sentencia de la Audiencia consideró insuficiente la prueba y así lo expresa con respecto al derecho aplicable, debe estimarse que es una decisión fundada en derecho en los términos del art. 24.1 C.E. En el presente caso, la Audiencia no encontró razones que permitieran deducir la presencia de una eximente incompleta, o una atenuante, a partir de un reconocimiento médico que difícilmente podría considerarse un dictamen pericial sobre la capacidad de culpabilidad o imputabilidad del acusado, y en esta decisión la Audiencia ha observado también los extremos que exige el derecho a la presunción de inocencia.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.