AUTO 1085/1986, de 12 de diciembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 1085/1986, de 12 de diciembre

Fecha: 12-Dic-1986

Sección Cuarta. Auto 1085/1986, de 12 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.121/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.121/1986

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de Octubre de 1986 el Procurador Sr. de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación de D. José García de Vega García y de su esposa Dª Leonor Ordoñez Solís, interpuso recurso de amparo contra todas las actuaciones del procedimiento incidental de ejecución provisional de Sentencia tramitado en la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, procedentes del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía n° 128/86 del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena, entre "Moncami",S.L. y los demandantes de amparo, así como contra el auto de 24 de Septiembre de 1986 resolutorio de dicha ejecución provisional, y contra la resolución de la Sala de 6 de Octubre gue inadmite el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto de 24 de Septiembre de 1986.

Estiman los demandantes gue tales resoluciones concul can el derecho a latutela judicial efectiva de los derechos gue consagra el art. 24 de la Constitución produciendo indefensión. Como hechos enumeran los siguientes:

A) El 12 de Agosto de 1982 se celebró un contrato de compraventa entre Moncami, S. L. y los demandantes de amparo. El objeto de la compraventa eran unos locales comerciales. El precio de la compraventa fue definitivamente fijado en 22.140.000 pesetas pagaderas en plazos sucesivos cuyo incumplimiento habilitaba al vendedor para instar la resolución del contrato. La -resolución comportaba efectos indemnizatorios de diverso alcance en función del momento de pago en que el incumplimiento se producía, como consecuencia de la cláusula penal que el contrato establecía para el caso de incumplimiento.

B) Incumplido el contrato el vendedor instó su resolución, solicitando igualmente la efectividad de la cláusula pe nal y la indemnización de daños y perjuicios. Los demandantes de amparo, demandado en el pleito, se opusieron a la resolución contractual, reclamando, a su vez una indemnización de 40 millones en razón de las mejoras introducidas en el inmueble.

C) Dictada Sentencia en primera instancia se acordó la resolución del contrato como pronunciamiento fundamental y se estimó en parte la aplicación de la cláusula penal y la indemnización de daños y perjuicios y se estimó también, en parte, la reconvención admitiendo el derecho del demandado a reiterar las mejoras introducidas y susceptibles de separación.

D) Impugnada la citada Sentencia en apelación por demandante y demandados la Audiencia Territorial de Oviedo -Sala de lo Civil- desestimó integramente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes de amparo, demandados en el pleito, y estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante exonerándole de la obligación de abonar las obras de mejora introducidas por los demandados en los bienes vendidos.

E) En su día, por los recurrentes de amparo se formuló recurso de casación contra la Sentencia citada de la Audiencia de Oviedo, en tanto que por el demandante se solicitó la ejecución de la misma, recayendo providencia por la que se tenía por instada la ejecución y requiriéndole para que prestase una fianza por importe de 5.000.000, lo que efectuó presentando el pertinente aval del Banco Popular Español. Por Auto de 24 de Septiembre de 1985 se dictó auto y se acordó la ejecución provisional de la Sentencia declarando bastante la fianza de 5..000.000 constituida al efecto.

F) Notificado el precitado Auto, los demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra el mismo solicitando que se "deje en suspenso la ejecución provisional por causar daños irreparables y haber Sentencias contradictorias, no existiendo acción compensatoria que es cuestión del total contenido del litigio que se resuelve". La Sala por auto de 6 de Octubre de 1986 declaró inadmisible el recurso de súplica interpuesto, constituyendo esta resolución de inadmisión, el antecedente del recurso de amparo.

Entiende el demandante que la circunstancia de no habérsele dado audiencia de la petición de ejecución formulada por el actor, el no haber sido oido sobre los eventuales perjuicios irreparables que para él se podían derivar de la ejecución interesada, y el no haber sido oído sobre la suficiencia de la fianza constituida, son circunstancias que han causado la indefensión alegada y que deben dar lugar a la estimación del recurso de amparo formulado.

Alega también el demandante que la ejecución ha sido despachada sin cumplir el requisito que establece el art. 1723 de la L.E.C. de que a la solicitud de ejecución se acompañará, cuando los autos ya han sido remitidos al Tribunal Supremo, testimonio literal o certificación y cuantos particulares sean necesarios de la Sentencia o resolución recurrida y cuya ejecución se pretende.

Por último, la inadmisión del recurso de súplica ha causado la indefensión que se viene denunciando y que igualmente debe dar lugar a la estimación del recurso de amparo.

2. Por Providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. José García de Vega García y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Alas Pumariño. A continuación, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto a la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1º) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello (art. 44.1.C en relación con el art. 50.1.b de la LOTC). 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b de la LOTC).

3. El Fiscal, en escrito de 26 de noviembre de 1986, se opone a la admisión y alega que el actor no acredita la invocación formal del derecho fundamental, presuntamente vulnerado, en el momento procesal oportuno. Este era, el de la interposición del recurso de súplica, para que el órgano judicial pudiera restaurar, en dicho trámite la violación constitucional. La inexistencia de la invocación produce la concurrencia de la causa de inadmisión insubsanable del art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.c) de la LOTC.

Añade que el objeto del recurso de amparo es la presunta violación del art. 24.1 de la CE. por la resolución de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 24 de septiembre de 1986, en la que decreta la ejecución provisional de una sentencia, recurrida en casación, y la resolución de fecha 6 de octubre de 1986, que inadmite el recurso de súplica.

La violación constitucional se centra, según el actor en que la resolución judicial, que ordena la ejecución provisional de la sentencia, se ha dictado sin audiencia de la parte tanto respecto a su procedencia, como al carácter de irreparabilidad y la determinación de la cuantía de la fianza. Fundamentan do la indefensión, únicamente, en la falta de audiencia. Pero de esta falta no se puede deducir la existencia de la violación que se denuncia, porque el Tribunal no está obligado a concederla. En efecto, el art. 1723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, único aplicable al caso concreto, no establece el trámite procesal de audiencia a la parte. El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que no existe dentro del contenido del derecho fundamental del art. 24 de la CE. el derecho de la parte a ser oida en todos los actos o decisiones judiciales y por lo tanto no existe una obligación del Juez a oir siempre a ambas partes, antes de tomar una resolución. Solamente lo hará cuando así lo establezca la ley. Hay resoluciones que por determinación legal puede tomar el Juez sin audiencia de las partes y una de ellas es la del art. 1723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto, particular del recurso de casación, no establece la obligación de oir a la parte, pero obliga al Juez a exigir la fianza para evitar los posibles perjuicios que de la ejecución provisional pudiera derivarse.

Finaliza diciendo que la indefensión que alega el actor no existe, porque la basa en el principio de equidad, principio que no engendra, por si mismo, violación constitucional. La fundamentación del actor no acredita una dimensión que justifique el recurso de amparo, porque es una interpretación de un precepto procesal, que discrepa de la realizada por el Juez, en materia que pertenece al campo de la legalidad ordinaria y que no produce vulneración alguna de un derecho fundamental.

4. D. Francisco de las Alas Pumariño, Procurador de los Tribunales y de D. José García de Vega García, y de Dª Leonor Ordoñez Solis, en escrito de 27 de noviembre de 1986, alega, en cuanto al primer defecto, que no tuvo ninguna otra oportunidad procesal para alegar lo que estimara oportuno a sus legítimos intereses, sino a partir del Auto de ejecución contra el que interpuso conforme a la L.E.C., dentro del plazo legal esta blecido, recurso de amparo ante la misma Sala contra el mentado auto, alegando la existencia de una total indefensión durante el procedimiento.

En cuanto a la inexistencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por este Tribunal, la parte recurrente estima que ciertamente existen motivos fundados para que en su día y previo los trámites pertinentes, el Tribunal Constitucional falle Sentencia declarando vulnerado el derecho fundamental invocado. A tal efecto reitera sus alegaciones de la demanda y añade la petición de que se falle sobre el fondo, relativo a la indefensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. En cuanto a la invocación del derecho constitucional que se estima conculcado, es claro que cuando se interpuso el recurso de súplica, luego declarado inadmitido, ya conocía el recurrente, al menos, dos primeras transgresiones que ha denunciado en vía de amparo, razón por la cual debió alegarlas en la vía judicial y consecuentemente no procede entrar en su estudio por ser el recurso de amparo un remedio subsidiario. Más sí debe entenderse cumplido el reguisito aludido respecto de la tercera, ya gue la infracción denunciada dice haberse cometido en la reso lución que es objeto de amparo, última a la que se refiere el recurso (art. 44.1.C.LOTC).

2. Por lo que a dicha cuestión se refiere, la tesis sustentada por la Sala inadmitiendo el recurso de súplica, con base en que la resolución recurrida no es una de las comprendidas en el art. 402 de la L.E.C., es aceptable, puesto que el Juez no está obligado a dar traslado al demandado—ejecutado de la petición de la ejecución interesada y tampoco dar traslado de la cuantía de la fianza exigida y de si la ejecución produce perjuicios irreparables al ejecutado, cumpliendo con notificar la decisión de ejecución. El fundamento de todo ello es la especialidad de la pretensión que se actúa en el juicio de ejecución, donde lo que se pretende es "realizar, hacer efectivo, un título rodeado de garantías suficientes, lo que comporta que el principio de contradicción pase a un segundo plano.

En este sentido la interpretación sostenida por la Sala, estimando que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de súplica, al no encontrarse incluida en alguno de los supuestos previstos en el art. 402, es razonable. El legislador tiene libertad para establecer el sistema de recursos, teniendo en cuenta la naturaleza de cada proceso, y es evidente que el de ejecución tiene finalidades de rapidez y eficacia que justifican la restricción aludida en materia de recursos, so pena de que se pierda la finalidad que se persigue en cuanto a la eficacia -del crédito obtenido por Sentencia y en la modalidad de la ejecución provisional autorizada por la reforma de la L.E. Civil.

La Sección acuerda inadmitir el recurso, sin necesidad, por ello, de pronunciarse sobre la suspensión solicitada, así como el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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