
Sección Cuarta. Auto 124/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 56/1985. Acordando no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso de amparo 56/1985
Excms. Srs. don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.
I. Antecedentes
1. El día 23 de enero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo de don Claudio Gallardo López, contra la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984.
La demanda de amparo se basa en que el recurrente avaló ante el Banco de España el redescuento de unas letras de cambio, por un montante conjunto de veinticinco millones de pesetas que las Cooperativas de viviendas San Patricio y Virgen del Mar, de Málaga, habían descontado en la Caja de Créditos del Sur, Sociedad Cooperativa, de la propia ciudad de Málaga. Llegado el momento del vencimiento y resultando impagadas las letras, el Banco de España inició un juicio ejecutivo contra el Sr. Gallardo López, dictándose, a resultas de esta acción, sentencia de remate y ambargándose determinados bienes al ejecutado. Ejercitada por el Sr. Gallardo López acción de resarcimiento del fiador, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de Málaga, condenándose a las Cooperativas de viviendas San Patricio y Virgen del Mar a consignar en el Juzgado las cantidades reclamadas, que quedarían a disposición del Banco de España si el actor aún no hubiere pagado o de este último, si tal pago se hubiese ya efectuado.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la parte demandada, el mismo fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, confirmándose -por lo que al presente recurso de amparo interesa- lo fallado por el Juez de instancia. Contra esta resolución recurrieron en casación las Cooperativas condenadas, invocando al efecto infracción de la ley en la antedicha Sentencia de la Audiencia Territorial, toda vez -se alegaba- que los aceptantes de las letras ejecutadas fueron los Presidentes de dichas cooperativas, quienes carecían de poder para ello según la legalidad aplicable. Por ello no podría legalmente el Presidente comprometer a la sociedad cooperativa si no fuera con el acuerdo de su Consejo Rector, sin que pueda tampoco producirse una apariencia engañosa para los terceros que se relacionan con el mismo, pues por imperativo legal carece de autonomía funcional externa.
Con fecha de 3 de diciembre de 1984 dictó Sentencia la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la que, estimando que en la resolución recurrida se había cometido infracción de ley por no haberse apreciado de oficio la situación obstativa de litis consorcio pasivo necesario, se casó dicha resolución, disponiéndose la devolución a los recurrentes del depósito constituido. Apreció, así, la Sala 1ª que debían de haber sido demandados, junto con las mencionadas Cooperativas, sus propios Presidentes, al venir éstos directamente afectados por el objeto del proceso, ya que "de apreciarse que su actividad al respecto no era vinculante a las Cooperativas tan citadas indudablemente llevaría a que fuesen personalmente responsables". En segunda Sentencia, la misma Sala, y sobre la base de la decisión anterior, declaró no haber lugar a pronunciarse en orden a las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda inicial por don Claudio Gallardo López.
Tras los razonamientos y alegaciones fundados en la vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva, se concluye suplicando en la demanda de amparo que declaremos que el Tribunal Supremo ha de entrar a conocer del único motivo del recurso de casación apreciándolo o no.
2. La referida demanda fue admitida a trámite ordenándose el procedimiento hasta cumplimentarse el de alegaciones que regula el artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
En su escrito de alegaciones el demandante pidió el recibimiento a prueba del recurso para la práctica de la documental consistente en recabar del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga certificación de la totalidad de las actuaciones, excepto las de mero trámite, practicadas en las Diligencias Previas 5.105/83. Sobre dicha petición se acordó oír al Ministerio Fiscal quien ha manifestado que no se opone a la práctica de la prueba indicada sin perjuicio de su valoración una vez practicada.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La actividad probatoria que el demandante pretende que se realice se dirige a la verificación jurídica o examen de la corrección de la apreciación que el Tribunal Supremo hizo del litis consorcio pasivo necesario, cuestión ésta que en el presente proceso aparece extraña a nuestra Jurisdicción, la cual ha de circunscribirse al enjuiciamiento de la alegada vulneración constitucional. Ello determina la denegación del recibimiento a prueba sin perjuicio de las facultades que nos confiere el artículo 89 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado no haber lugar al recibimiento a prueba de este recurso.
Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.