
Sección Cuarta. Auto 203/1986, de 5 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.194/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.194/1985
Excms. Srs. don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Eugenio Díaz Eimil.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de diciembre de 1985, el Procurador don Rafael Rodriguez Montaut, en nombre de la Sociedad Puma Sportschuhfabriken Rudolf Dassler K.G., interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 1985, que declara no haber lugar al recurso de casación formulado contra Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictada en incidente de nulidad de actuaciones.
2. Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:
Por Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 12 de noviembre de 1982, se declaró nulo el registro de la Marca Internacional de la Sociedad hoy recurrente. Contra dicha Sentencia se interpuso por aquélla recurso de casación por infracción de ley el día 1 de diciembre del mismo año, acordándose por la misma Sala la entrega al Procurador de la recurrente de la certificación de la Sentencia, a efectos de formalización del recurso. Dicha certificación no fue recibida por el Procurador, según se dice, y sólo cuando ya había transcurrido el plazo para la formulación del recurso de casación pudo observarse personalmente que en la Secretaría de la Sala figuraba una diligencia de entrega y recepción de la certificación, cuya firma no corresponde ni al Procurador ni al oficial que estuviese habilitado. Ante esta situación, que impedía a la promovente del amparo interponer el recurso de casación preparado, formuló la misma demanda incidental de nulidad de actuaciones ante la propia Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, por entender que en la diligencia de entrega de la certificación se daba el supuesto de nulidad del artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sala desestimó la demanda por Sentencia de 19 de enero de 1985, fundándose, en primer lugar, en que, con carácter previo al incidente de nulidad, se debía haber interpuesto recurso de súplica contra el Auto del Tribunal Supremo que dio por caducado el recurso de casación o, si dicho Auto no se le notificó, contra la Providencia posterior de la Sala; y en segundo lugar, en que la demandante de nulidad no había destruido mediante prueba en contrario la presunción de veracidad garantizada a quien tiene la fe pública judicial. Contra esta Sentencia interpuso la misma parte recurso de súplica y "ad cautelam" recurso de casación. La Audiencia acordó tener por preparado este último, pero la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante el Auto de 25 de noviembre de 1985 que ahora se impugna en amparo, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1710.2, en relación con el 1687 y 1690, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según la doctrina reiterada de dicha Sala, "las sentencias recaídas en incidentes de nulidad de actuaciones no tienen el carácter de definitivas a los efectos del recurso de casación, en cuanto no impiden la prosecución eficaz de lo ejecutoriado, ni perjudican la esencia jurídica del fallo principal. Entiende la recurrente que este último Auto del Tribunal Supremo vulnera su derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, puesto que inadmite el recurso de casación sin basar esta decisión en la aplicación de un precepto legal que lo excluya en el presente caso. La inadmisión se basa en la inter pretación que da el Alto Tribunal a lo que ha de considerarse como resolución "definitiva" a efectos de recurso de casación y es esta interpretación la que infringe el citado derecho fundamental, causando la indefensión de la recurrente. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone (artículo 1687.1º) que son recurribles en casación las Sentencias definitivas de la Audiencia dictadas en los juicios declarativos, añadiendo que tendrán el concepto de definitivas las resoluciones que pongan término al proceso por hacer imposible su continuación" (artículo 1689), de la misma manera que tendrán dicho concepto (artículo 1690.1º) "las resoluciones que, recayendo sobre un incidente o artículo hagan imposible la continuación del pleito principal". La aplicación de estas normas legales -las únicas aplicables al caso de autos
habría determinado la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de enero de 1985, pues esta resolución, al desestimar la demanda de nulidad de actuaciones, hacía imposible la continuación del pleito principal, ya que impedía definitivamente a la interesada formalizar el recurso de casación preparado contra la primera Sentencia de la Audiencia, la de 12 de noviembre de 1982. La interpretación realizada por el Tribunal Supremo, que no es discutible en general, por cuanto es posible que en muchos casos la resolución de un incidente de nulidad de actuaciones permita que el pleito continúe, produce privación del derecho a la tutela judicial en cuanto que aplicada al presente caso, ya que de la resolución del incidente depende que el pleito principal pueda continuar o no. Así, el Tribunal Supremo no ha inadmitido el recurso de casación en base a una causa de inadmisión prevista por la Ley, como la doctrina del Tribunal Constitucional exige para entender satisfecho el derecho a la tutela judicial, sino que aquella inadmisión se deriva de la aplicación indebida al presente caso de una interpretación de la Ley que en el supuesto de autos no puede justificarse.
Por todo ello, se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad del mencionado Auto de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1985, acordando la procedencia de la admisión del referido recurso de casación.
Asimismo se solicita la suspensión del citado Auto y de la Sentencia de la Audiencia Territorial de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. La Sección Cuarta por providencia de 22 de enero de 1986 acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de dos causas de inadmisibilidad: 1ª) La del 50.1.b) en relación con el 49.2.a de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aportarse documento que acredite la representación que el Procurador dice tener del recurrente. 2ª) La del 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Dentro del correspondiente plazo común, la parte actora adjuntó a su escrito de alegaciones primera copia de la escritura de poder otorgada a favor del Procurador por el recurrente. En cuanto a la concurrencia de la segunda causa, la entidad recurrente entiende que su pretensión sí posee contenido constitucional, insistiendo de modo especial en que la sentencia que resolvió en su caso el incidente de nulidad de actuaciones sí era definitiva en cuanto que hacía imposible la continuación del pleito principal, por lo que al no admitirse el recurso de casación contra aquélla se le ha vulnerado su derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1 de la Constitución).
El Ministerio Fiscal entiende, por el contrario (y al margen de la posible subsanación de la primera causa de inadmisibilidad) que concurre la causa del 50.2.b y pide la inadmisión del recurso. A su juicio el Tribunal Supremo, al no admitir el recurso de casación lo ha hecho de forma razonada, enjuiciando un problema no formal (existencia de tal o cual requisito formal) e interpretando si concurre o no un presupuesto necesario para el recurso de casación, para lo cual y con fundamento en su propia línea jurisprudencial analiza el carácter de la sentencia que decidió el incidente de nulidad y considera que no es definitiva por lo que no puede admitir el recurso de casación, manteniéndose siempre en el terreno de la legalidad y ejerciendo las competencias del articulo 117.3 de la Constitución; en consecuencia no se ha lesionado ningún derecho fundamental y hay que apreciar la concurrencia de la causa del 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el trámite del articulo 50 la parte actora ha subsanado, de acuerdo con el articulo 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la causa subsanable de inadmisibilidad concerniente a su poder, de suerte que por este motivo no hay obstáculo para la admisión del recurso.
2. No podemos decir lo mismo en relación con la causa del 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Coincidiendo en lo sustancial con las alegaciones del Fiscal, hemos de reconocer que el Tribunal Supremo, en el Auto de la Sala de lo Civil de 25 de noviembre de 1985, resuelve un problema de legalidad cuya decisión no traspasa el terreno de la constitucio nalidad. El derecho a una tutela judicial efectiva abarca el derecho a los recursos existentes en el ordenamiento, pero la decisión sobre si en un caso concreto se dan o no los presupuestos procesales necesarios para la admisión de un recurso no es problema constitucional, pues el derecho constitucionalizado a los recursos es un derecho de configuración legal y significa que sólo se pueden ejercer los recursos tal y como están configurados. La no admisión del recurso de casación es consecuencia de una resolución motivada in extenso, razonada, acorde con una línea jurisprudencial reiterada y consistente en una decisión sobre el carácter de definitiva de la Sentencia que se quiso impugnar en casación. El Auto impugnado en amparo no ha dejado indefensa desde una perspectiva constitucional a la sociedad recurrente, sino que se ha limitado a no admitir su recurso por entender que la legalidad vigente (que el Auto cita e interpreta razonadamente) no le da derecho a tal recurso. En ese marco de la legalidad este Tribunal no entra, y la pretensión basada sólo en una discrepante interpretación de esa misma legalidad, carece manifiestamente de contenido constitucional.
En atención a lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.