Sección Cuarta. Auto 292/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 673/1984. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 673/1984
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Con fecha 21 de septiembre de 1 984 se presentó don Emilio Hellin Moro, por su propio derecho, deduciendo recurso de amparo contra la decisión de Dirección General de Instituciones Penitenciarias por la que ordena su traslado desde el Centro Pe nitenciario de Cumplimiento de 22 Grado de Cartagena, donde cum pie condena, al Centro Penitenciario de Zamora, Departamento especial de régimen cerrado. De acuerdo con la presentación esta decisión se fundaría exclusivamente en motivaciones políticas extrapenitenciarias y estaría dirigida a concentrar a todos los internos calificados por dicha Dirección como de extrema derecha. Contra esa decisión se interpuso recurso ante el Juez de Vigilancia de Valladolid, recurso que fué estimado en parte en el auto de 1 de agosto de 1984. Mediante el mismo se ordenó se diera al recurrente trato correspondiente a su clasificación de interno de 22 grado, situándolo de inmediato fuera del Departamento especial en el que se encontraba y colocándolo en el espa ció destinado generalmente a los internos del Centro de Zamora en régimen ordinario. En el mismo auto el Juez de Vigilancia no dio lugar a la petición de traslado de este último establecimien to que había solicitado el recurrente. Ante nuevo recurso del re cúrrente el Juez de Vigilancia declaró el día 30 de agosto de 1984 carecer de competencia para ordenar el traslado a Cartagena solicitado por el interno. El recurrente alega que de esta manera quedó expedita la vía del recurso de amparo por violación de los derechos que le confieren los arts. 14 y 25.2 CE.
2. Por providencia de 10 de octubre de 1984 la Sección 1ª dispuso que se libraran los correspondientes oficios para la designación de Procurador y Letrado de turno de oficio.
3. Con fecha 29 de octubre de 1984 se registra otra presentación del recurrente en la que, nuevamente por derecho propio, y en la creencia de que la providencia anterior había ad mitido a trámite su recurso de amparo reitera sus argumentaciones y agrega diversos documentos.
4. Con fecha 7 de noviembre de 1984 la Sección Primera tuvo por nombrados a los Letrados propuestos por el Consejo General de la Abogacía Española.
5. La Procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente se presentó mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de diciembre de 1984, justamente con el Letrado D. Francisco López-Amo, quien se excusa respecto de la defensa del recurrente, en los términos del art. 36 L.E.Civ. por estimar insostenible la pretensión de éste. Ello motivó la providencia de la Sección 2ª de 12 de diciembre de 1984 por la que se procedió de acuerdo con el art. 38 L.E.Civ. a remitir testimonio de las presentes actuaciones al mencionado Consejo General de la Abogacía para -que se emita dictamen en el plazo de seis días. Transcurrido este plazo la misma Sección decidió por providencia de 23 de enero de 1985 interesar del mencionado Consejo la pronta remisión del dictamen solicitado, lo que reiteró todavía en las providen cias de 27 de marzo, 8 de mayo y 3 de julio del mismo año. El informe fue recibido finalmente el 5 de noviembre de 1985 y en él se estima que la pretensión del recurrente es sostenible, por lo que, se agrega, se debería proceder a designarle Letrado del turno de oficio. Esta designación se produjo mediante la providencia de 27 de noviembre de 1985.
6. Con fecha 23 de diciembre de 1985, la Procuradora Pilar Rodríguez de la Fuente procedió a presentar la demanda de amparo contra el Acuerdo de la Dirección General Penitenciaria que en 6 de abril de 1984 trasladó al recurrente desde el Centro Penitenciario de Cartagena al de Zamora.
a) De acuerdo con la demanda el recurrente fué clasificado el 20 de junio de 1983 en el segundo grado de ejecución por la Junta de Régimen y Administración del Centro de Cartagena, lo que fue ratificado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
b) Con fecha 3 de marzo de 1984 la Dirección General de Instituciones Penitenciarias acordó la regresión a primer grado del recurrente, lo que fue rectificado por el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Murcia de 3 de abril de 1984 por estimar que "el interno en cuestión no puede ser considerado como de peligrosidad extrema o inadaptado al régimen ordinario, por ausencia de causas objetivas que así lo determinen, ni es autor de graves alteraciones de la convivencia en el Centro Penitenciario ni en el mismo se observa evolución desfavorable de su personalidad".
c) La Dirección General de Instituciones Penitenciarias ordenó con fecha 6 de abril de 1984, según la demanda, sin propuesta previa de los Equipos de Observación y Vigilancia, el traslado del recurrente desde el Centro Penitenciario de segundo grado de Cartagena al de Zamora, "deduciéndose al parecer -se expresa en la demanda-, únicamente motivaciones políticas , con la intención de concentrar en un mismo Centro a todos los internos calificados como de extrema derecha".
d) El recurrente recurrió esta medida ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, quien en el auto dictado el 1 de agosto de 1984 reseñado en el Antecedente 1 de este informe reconoció su derecho a un tratamiento de segundo grado.
Al insistir el demandante en lo referente a su petición de traslado, que no había sido acogida por el auto mencionado, el Juez de Vigilancia le hizo saber con fecha 30-8-84 su incompetencia para ordenar el traslado solicitado. Contra esta decisión se deduce el amparo constitucional.
e) La demanda señala además que las reiteradas denuncias de los efectos, a su juicio, nocivos sobre el recurrente del traslado ordenado a Zamora por razones de desarraigo y dificultades de convivencia en el Centro Penitenciario, que vendrían, siempre en el concepto del recurrente, a interferir en el cumplimiento de los fines de la pena.
f) La demanda estima que la orden de traslado vulnera el art. 25.2 CE. porque la actuación de la Dirección General habría violado los arts. 10.1 L. Gral. Penitenciaria y 43 de su Reglamento que reservan los establecimientos de régimen cerrado o departamentos especiales para penados clasificados de peligrosidad extrema o por casos de inadaptación, circunstancias que no se dan en el recurrente.
Asimismo el traslado infringiría el art. 65 L. Gral. Penitenciaria por haber decidido una regresión del tratamiento in fundada, ya que no es de apreciar una evolución desfavorable de la personalidad del recurrente.
En consecuencia, sostiene la demanda, de acuerdo con el art. 72.2 L. Gral. Penitenciaria, al haber sido clasificado el demandante en segundo grado le corresponde cumplir la pena en un establecimiento de régimen ordinario.
Por último, la demanda entiende que el traslado infringe el art. 14 de la Constitución Española dado que sólo se fundamenta en su ideología política.
7. Por Providencia de 29 de enero de 1986 la Sección dispuso otorgar al Ministerio Público y al recurrente un plazo común de diez días para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente respecto de la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.b), en relación al 44.1.a) y 50.2.b) LOTC.
8. El Ministerio Público se pronunció por la concurrencia de ambos motivos de inadmisión. En primer lugar porque el demandante habría omitido recurrir a través de la vía conten ciosoadministrativa la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, lo que determinaría la aplicación del art. 50.1.b) en relación al 44.1.a) LOTC. En segundo lugar, estimó el Ministerio Público que sería aplicable el art. 50.2.b) LOTC toda vez que se desconoce si dicha resolución está debidamente motivada, si ha sido tomada a propuesta del organismo com pétente y si carece de los requisitos exigidos. Finalmente sostuvo el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que el recurrente no habría aportado la copia o traslado de la resolución recu rrida, respecto de lo cual sería de aplicación el art. 50.1.b) en relación al 42.2.b) LOTC.
9. La parte demandante insistió en los puntos de vista ya expresados al formular la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
Único. En nuestra providencia de 29 de enero de 1986 se -puso de manifiesto a las partes la posible existencia de dos mo tivos de inadmisión de la presente demanda de amparo: a) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa, art. 44.1.a) en relación con el art. 50.1.b) de la LOTC y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en sentencia, por parte de este Tribunal Constitucional, (art. 50.2.b de la LOTC).
Respecto al primero, no obstante haber podido ser recurrida la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, ordenando el traslado del actor, a través de la vía contencioso-administrativa, como pone de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar su dictamen, al haber recurrido contra dicha resolución, el ahora solicitante de amparo, ante el Juez de Vigilancia de Valladolid, impide, al menos en este momento procesal, apreciar tal motivo de inadmisión del presente recurso.
2. En cuanto al segundo motivo de inadmisión, el examen de las alegaciones efectuadas por la defensa del recurrente muestra que la presente demanda de amparo posee suficiente contenido constitucional para llegar en su día a una decisión sobre el fondo, sin que pueda apreciarse, por lo tanto, en este trámite la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
En consecuencia, la Sección acuerda la admisión del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de D. Emilio Hellín Moro. Requiérase a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, a fin de que en el plazo de diez días remita testimonio del expediente del mencionado interno, en la actualidad en la Prisión Provincial de Zamora, Además del Ministerio Fiscal, en representación de la Administración Pública téngase por parte al Letrado del Estado.
En cuanto a lo solicitado por la representación del recurrente en el Otrosí del escrito de demanda, fórmese la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión del acto recurrido.
Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.