AUTO 294/1986, de 9 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 294/1986, de 9 de abril

Fecha: 09-Abr-1986

Sección Tercera. Auto 294/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 466/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 466/1985

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. El 21 de mayo de 1985 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal, proveniente del Juzgado de Guardia, demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Eugenia María Isturiz Rueda, por la que se impugna la sentencia de 26 de marzo de 1985 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación contra sentencia de 5 de noviem bre de 1984 de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

La representación de la recurrente estima que la men cionada sentencia del Tribunal Supremo viola el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10.8.c) de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, y, en consecuencia, la nulidad del acuerdo de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda que denegó el aumento de pensión para el ejercicio 1983 solicitado por su representada, así como las sentencias de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo confirmatorias del citado acuerdo, reconociendo a su representada el derecho a percibir la cuantía de 795.158 pesetas en el año 1983 y a que el aumento para 1984 se haga sobre la base resultante de dicho reco nocimiento.

2. Los hechos que se exponen como fundamento de la demanda son los siguientes:

a) Como consecuencia del asesinato del Excmo. Sr. D. José F. Mateu Cánoves, Magistrado en la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por la organización terrorista ETA, el 16 de noviembre de 1978, se tramitó el expediente de reconocimiento y declaración de pensión extraordinaria de viudedad en favor de su mujer, ahora demandante de amparo, pensión que, una vez concedida, ha sido objeto de sucesivas revalorizaciones.

b) La Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, en su artículo 10.8.c), congeló en la cuantía alcanzada en 1982 las pensiones a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 9/1977, de 4 de enero, sobre mejoras de pensiones extraordinarias causadas por funcionarios civiles y militares inutilizados o fallecidos en acto de servicio.

c) La recurrente solicitó de la Dirección General de Gestión de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda la inaplicación del mencionado artículo y el consecuente incremento de su pensión, alegando que vulneraba el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 14 de la Constitución. Al no obtener respuesta, y en aplicación del silencio administrativo, interpuso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, la correspondiente demanda contra la denegación presunta de la anterior petición ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativó de la Audiencia Territorial de Madrid, la cual, con fecha 5 de noviembre de 1984, dictó sentencia por la que desestimó la pretensión de la recurrente. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Supremo lo desestimó por sentencia de 26 de marzo de 1985.

3. Alega la representación de la recurrente que no es conforme a Derecho el auto de denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de revalorización de pensión realizada por su representada, ya que infringe el derecho fundamental de igualdad ante la Ley recogido en el artículo 14 de la Constitución, infracción en la que, posteriormente, han incurrido las sentencias de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo .

Tras analizar las características que, según la Ley 9/1977, de 4 de enero, distinguen a la pensión causada por el que fallece en acto de servicio de la originada por el que sólo se inutiliza a causa del servicio, pone de relieve que esta última se convierte en ordinaria al fallecimiento del beneficiario causante de la misma. A su juicio, esta diferencia responde a una valoración cualitativa del hecho generador de la pensión y a una exigencia de justicia, por lo que el "quantum" de la indemnización debe fijarse de manera que permanezca inalterado el equilibrio financiero entre la situación de funcionario activo y las pensiones que se generen como consecuencia del acaecimiento de los distintos tipos de riesgo. La igualdad real y efectiva, por lo tanto, del grupo social a que pertenece su representada se logra a través del mantenimiento de la diferencia cuantitativa de su pensión respecto de las pensiones ordinarias de viudedad y a través de su aproximación a las retribuciones totales que perciben en activo los funcionarios del mismo Cuerpo al que perteneció el causante de la pensión. No es, pues, un argumento justo y razonable congelar, para 1983, aquellas pensiones por razón de su mayor cuantía respecto de las ordinarias de viudedad, máxime cuando en la Ley de Presupuestos para 1984 se ha levantado tal limitación con efectos de 12 de enero.

4. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 8 de julio de 1985, sostiene que es manifiesto que no se ha pro ducido la violación alegada, pues no es válido invocar como ele mentó de comparación el hecho de que las pensiones ordinarias no hayan sido congeladas, ya que tienen distinto origen y, por lo tanto, el que unas resulten congeladas, y otras no, no puede constituir una lesión del principio de igualdad. La desigualdad podría existir si dentro de los beneficiarios de las pensiones extraordinarias se introdujeran diferencias, pero éste no es, evidentemente, el caso.

6. La representación de la recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de julio de 1985, comienza señalando que el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C. exige que la carencia de contenido constitucional sea manifiesta, supuesto que, en su opinión, no se da en la presente demanda de amparo. Lo que en ésta se plantea es un recurso indirecto contra una ley ordinaria, la de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1983, por estimar que vulnera el artículo 14 de la Constitución, y la pretensión deducida por la recurrente podrá ser o no estimada, pero lo que no cabe afirmar es que carezca de contenido susceptible de ser enjuiciado por el Tribunal Constitucional.

El mismo hecho de que la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo haya planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 51 de la Ley de Presupuestos del Estado de 28 de diciembre de 1983 pone de manifiesto añade la dimensión constitucional de la cuestión debatida en el presente recurso de amparo, pues el citado precepto no es sino una repetición del artículo 10 de la Ley de Presupuestos del Estado de 13 de julio de 1983, cuyo apartado 8, que encierra una matización del límite cuantitativo establecido para las pensiones con cargo al Tesoro Público, sirvió de base para denegar la revalorización de la pensión de la hoy recurrente en amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación de la recurrente impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla que declara conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico el acto administrativo que congeló a su representada la pensión que venía percibiendo , por estimar que dicha sentencia vulnera el artículo 14 de la Constitución.

La vulneración en cuestión no puede, sin embargo, atribuirse a la resolución impugnada, ya que la recurrente no aduce ninguna otra en la que el órgano judicial haya aplicado criterios diferentes en un caso análogo al suyo, ni tampoco puede imputarse al acuerdo del correspondiente órgano administrativo, el cual se limitó a adecuar la cuantía de la pensión a la legislación aplicable.

La desigualdad vendría originada por la norma legal que sirvió de base a la decisión administrativa: el artículo 10.8.c) de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, que mantiene en la cuantía alcanzada en 1982 las pensiones a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley 9/77, de 4 de enero, es decir, las pensiones extraordinarias que la legislación sobre derechos pasivos del Estado establece en favor de los funcionarios civiles y militares o asimilados en los casos de inutilidad o fallecimiento en acto de servicio; se trata, pues, de una desigualdad en la ley.

2. En opinión de la recurrente, la igualdad real y efectiva se logra legalmente manteniendo la diferencia cuantitativa de su pensión respecto de las pensiones ordinarias de viudedad y aproximándola a las retribuciones totales que perciben en activo los funcionarios del mismo Cuerpo al que perteneció su marido. Y, en consecuencia, basa su demanda de amparo en el hecho de que, al mantenerse constantes durante el ejercicio de 1983 las pensiones extraordinarias causadas por fallecimiento en acto de servicio y no ocurrir lo mismo con las pensiones ordinarias, se ha roto el equilibrio que existía entre ellas.

Tal planteamiento es, en realidad, ajeno al principio de igualdad ante la ley que, como ha señalado este Tribunal y recoge la sentencia de la Audiencia Territorial impugnada, comporta la exigencia de que sean iguales las consecuencias jurídicas derivadas de supuestos de hechos iguales y de que, en su caso, las diferencias de tratamiento tengan una justificación fundada y razonable. Y en este sentido, si bien, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, aparece justificado el trato discriminatorio favorable que el legislador ha otorgado a las pensiones de viudedad causadas por fallecimiento en acto de servicio, no existe, en cambio, exigencia constitucional alguna de que la relación existente en un momento dado entre estas pensiones y las ordinarias haya de mantenerse constante.

3. Por último ha de señalarse que el recurso de amparo tiene como finalidad el reconocimiento de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y el restablecimiento del recurrente en la integridad de los mismos (artículo 54 de la L.O.T.C.), y sólo cuando la correspondiente Sala de este Tribunal estime que la ley aplicada ha lesionado dichos derechos y libertades elevará la cuestión al Pleno para que, en su caso, éste declare la inconstitucionalidad de la misma (artículo 55 de la L.O.T.C.).

En el supuesto que nos ocupa, al no aparecer vulnera do el artículo 14 de la Constitución por la norma legal que sirvió de base a la determinación de la cuantía de la pensión de la recurrente, no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal sobre la constitucionalidad de dicha norma.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores,es preciso concluir que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre así en el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión -del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Eugenia -María Isturiz Rueda, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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