AUTO 298/1986, de 9 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 298/1986, de 9 de abril

Fecha: 09-Abr-1986

Sección Tercera. Auto 298/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.060/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.060/1985

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Con fecha 26 de noviembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y repre sentación de don Gabriel Fernández López, interpone recurso de amparo frente a la sentencia de 26 de octubre de 1985 de la Audiencia Provincial de Almería confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, solicitando de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia de la Audiencia y asimismo, si hubiere lugar a ello, la del citado Juzgado por no apoyarse tampoco, a su juicio, en una suficiente fundamentación jurídica, y que reconozca expresamente el derecho del recurrente a obtener resoluciones debidamente fundadas en Derecho .

2. Los hechos de que deriva su pretensión el recurrente son, en síntesis, los siguientes: Iniciada por él acción reivindicatoría en juicio de menor cuantía, frente al Ayuntamiento de Alcolea, sobre una finca urbana denominada "El Callejón del Corralón", el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, por sentencia de 23 de octubre de 1984, desestimó la demanda; formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Almería lo desestimó a su vez, confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la sentencia impugnada.

3. La representación del recurrente basa su demanda de amparo en que el único argumento que en su día adujo la Sala de la Audiencia Provincial para desestimar la apelación fue que el recurrente pretendía "sustituir por su propio criterio, sin base ni fundamentación fáctica ni jurídica e interpretando la prueba practicada a su entero beneficio, el justo y debido en conciencia mantenido por el Juez a quo", por lo que procedía "sin más argumentaciones que las precisas de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso". Ello, según el demandante de amparo, supone la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues la Audiencia ha desestimado el recurso sin más motivación jurídica que el hacer suyas unas presunciones o fundamentaciones de una instancia totalmente distinta y, al carecer de fundamentación jurídica propia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería no cumple la garantía de revisión por parte de un Tribunal superior. Por otra parte -señala-, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuyas argumentaciones hace suyas la Audiencia, contiene más presunciones que fundamentaciones jurídicas.

4. Por providencia de 13 de diciembre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación es clara y terminante: la misma de la sentencia de instancia, que reproduce en sus considerandos por entender que resuelve de manera razonada,exhaustiva y minuciosa las pretensio nes deducidas en la demanda. No carece, por lo tanto, de argumentación la sentencia impugnada y, en definitiva, lo que intenta el actor es constitucionalizar un problema de divergencia entre su pretensión y la respuesta jurídica del órgano judicial. Por ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso por concurrir la causa del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

El recurrente, por su parte, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda, insistiendo en la es casa fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Almería y en la ausencia de ella en la de la Audiencia Provincial.

II. Fundamentos jurídicos

1. Reiteradamente ha venido señalando este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el ar tículo 24.1 de la Constitución implica el derecho a obtener una

resolución jurídicamente fundada. En el presente caso, el recurrente estima que la motivación es insuficiente por lo que se re fiere a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almería y que la sentencia de la Audiencia Provincial carece de ella, dado que se limita a asumir la contenida en la sentencia apelada, por lo que -afirma- las mencionadas resoluciones judiciales vulneran el artículo 24.1 de la Norma fundamental.

2. De la lectura de las sentencias impugnadas se deduce, sin embargo, que tal afirmación carece de fundamento.

En efecto, el Juez de Primera Instancia, después de un minucioso relato de los hechos probados y de pronunciarse so bre la excepción dilatoria de litispendencia formulada por el actor al amparo del artículo 533 .52 de la L.E.C. (Considerando tercero), entra a examinar el fondo de la cuestión debatida. Respec to a ella, basándose en la legislación aplicable y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, analiza los elementos imprescindibles para que prospere una acción reivindicatoría (Considerando cuarto) y concluye que la finca litigiosa está plenamente identificada y que el tema angular de la litis consiste en determinar si el actor ha probado de manera categórica el dominio actual sobre la finca o si, por el contrario, ésta constituye un bien de dominio público (Considerando quinto). Por ello, en los Considerandos sexto y séptimo, realiza una pormenorizada valoración de la prueba aportada y sobre esta base desestima la deman da formulada por el hoy recurrente en amparo.

No cabe, por lo tanto, afirmar que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, sin que corresponda a este Tribunal enjuiciar la valoración que de la prueba ha hecho el órgano judicial en el ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 117.3 de la Constitución le reconoce.

3. Tampoco aparece vulnerado el mencionado precepto constitucional en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, aun cuando sea cierto que el fallo se basa primordialmente en la fundamentación contenida en la sentencia apelada, a la que, en definitiva, remite.

El Tribunal de apelación puede, si estima ajustada a derecho la sentencia dictada en el proceso "a quo", dar por reproducida la parte fáctica y la argumentación jurídica de la misma. En el presente caso, la Audiencia considera que la valoración de la prueba contenida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es correcta y no ha sido desvirtuada por el actor y, consecuentemente, hace suya la argumentación en que se basa, incorporándola implícitamente y convirtiéndola en la fundamentación jurídica de su propia sentencia. No puede, por lo tanto, sostenerse que la mencionada resolución judicial carezca de la motivación exigida por el artículo 24.1 de la Constitución al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva.

En conclusión, al no resultar vulnerado en las sen tencias impugnadas el precepto constitucional invocado, la presenté demanda incurre en el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Gabriel Fernández López, y el archivo de las actúaciones.

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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