Sección Segunda. Auto 308/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1181/1985. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.181/1985
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 18 de diciembre de 1985, don Ricardo Becerro de Bengoa Vallejo, interpuso recurso de amparo constitucional en su propio nombre y derecho, contra el acto administrativo por el que se denegó su admisión a los estudios de la Facultad de Medicina.
En el suplico de su escrito solicita, literalmente: "impugnar el acto que se deriva de la aplicación de este Real Decreto 1005/85) de 26 de junio, ya que daña mi derecho a la cultura y capacidad cientifica, máxime cuando, de no haberme sido aplicado este Real Decreto, hubiera podido acceder a la Facultad de Medicina en el Colegio Universitario San Pablo".
En el escrito presentado se exponen los siguientes antecedentes :
a) Que el solicitante de amparo posee el título de Diplomado universitario en Enfermería yv realizó reserva de plaza en el Colegio Universitario San Pablo, adscrito a la Universidad Complutense, para realizar estudios de Medicina en el referido Colegio universitario.
b) Hubiera sido admitido a la Facultad de Medicina del citado Colegio universitario, de no haberle sido aplicado el Real Decreto 1.005/1985, de 26 de junio, que le obstaculiza su derecho al estudio. En efecto el Vicerrectorado de Alumnos de la Universidad Complutense, en Resolución de 11 de noviembre de 1985, desestimó el recurso interpuesto por don Ricardo Becerro de Bengoa relativo a su admisión en la Facultad de Medicina.
c) Considera el solicitante de amparo que el artículo 1º del Real Decreto 1005/1985, de 26 de junio, vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, que garantiza el principio de igualdad ante la Ley de todos los españoles, así como el artículo 9º , apartado 2° de la Norma Fundamental, y los apartados 1º y 2º del artículo 27 de la misma.
2. La Sección, por providencia de 12 de febrero de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el articulo 50.1.b) en relación al 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer por medio de Procurador y bajo la dirección de Abogado; 2ª La del artículo 50.1.b), en relación al 43.1 de la propia Ley, por no haberse acudido previamente a la vía judicial contencioso-administrativa. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. Dentro de dicho plazo el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo constar que efectivamente la demanda incurría en las dos causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, de las que sólo la primera es subsánatele; por lo que se interesaba de este Tribunal acuerde la inadmisión del recurso.
4. La parte recurrente dejó transcurrir el plazo del trámite sin presentar escrito alguno.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El recurrente no ha subsanado la primera causa de inadmisibilidad, indicada en nuestra providencia, consistente en no comparecer por medio de Procurador y bajo la dirección de Abogado, según exige el artículo 50.1.b) en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como condición necesaria para interponer recurso de amparo; por lo cual, y prescindiendo de la otra causa de inadmisibilidad señalada, el ca mino iniciado de esta manera por el recurrente no es viable.
Por ello, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.