AUTO 309/1986, de 9 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 309/1986, de 9 de abril

Fecha: 09-Abr-1986

Sección Tercera. Auto 309/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.183/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.183/1985

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Por escrito de demanda que tiene entrada en el Re gistro General el día 19 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de doña María del Carmen Prieto Menéndez, don José Luis Prieto Menéndez y doña Leonor Menéndez Castillo, recurre en amparo ante este Tribunal con la pretensión de que se declare la nulidad del procedimiento seguido ante el Juzgado de Distrito número 10 de Madrid en los autos del juicio de cognición número 166/84, por estimar que ha sido vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

Asimismo la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en los referidos autos.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son,en síntesis, los siguientes:

a) El día 23 de febrero de 1965 don José Luis Prieto Menéndez realizó con don Gonzalo Serrano Uribes un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle de Celanova, 6, 5º-4 de Madrid, sin que constaran en el contrato la hermana y la madre del mismo, que desde esa fecha habitaron también en la mencionada vivienda.

b) El 20 de abril de 1969 el titular del contrato contrajo matrimonio y se trasladó de domicilio, circunstancia -que antes de casarse comunicó al propietario, el cual estimó que no era necesario celebrar un nuevo contrato. En ningún momento dicho propietario dejó de percibir puntualmente las rentas y las actualizaciones correspondientes.

c) El 25 de abril de 1984 don Gonzalo Serrano Uribes, propietario de la finca, interpuso demanda en juicio de cognición para la resolución del contrato de arrendamiento por cesión no consentida, tramitado por el Juzgado de Distrito número 10 de Madrid en los autos número 166/84. Dicho Juzgado, por sen tencia de 12 de marzo de 1985, declaró resuelto el contrato y condenó a los demandados a desalojar la vivienda en el plazo de dos meses, siendo confirmada esta resolución por sentencia de 23 de noviembre de 1985 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, notificada el 6 de diciembre siguiente.

d) A lo largo del proceso, según la parte recurrente, se han producido las siguientes anomalías procedimentales: lª) En el folio nº 18 correspondiente a los autos nº 166/84 se menciona la aportación de unos documentos relativos a la relación familiar que liga a los demandados, asi como el padrón municipal de residencia de todos ellos en la vivienda objeto de litigio, documentos que no obran en los autos. 2ª) En el acta de juicio que consta en el folio nº 40 de los referidos autos, el Juez de Distrito acuerda recibir el juicio a prueba y dentro de ella se propone que sea librado oficio al Ayuntamiento de Madrid para que remita las hojas de empadronamiento; la sentencia de 12 de marzo de 1985 de dicho Juzgado se dicta, sin embargo, antes de que los documentos fueran remitidos, o al menos no se hace refe rencia a ellos en la misma. 3ª) Se ha admitido el ejercicio de una acción ya prescrita a todos los efectos, dado que resulta probado que la vivienda ha sido ocupada por los hoy recurrentes en amparo desde el 1 de marzo de 1965 y tal circunstancia era co nocida por el demandante don Gonzalo Serrano Uribes; por lo tanto, desde que el titular del arrendamiento abandonó la vivienda hasta la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido quince años y cinco días, durante los cuales el arrendador continuó percibiendo las rentas pactadas con sus incrementos sin importarle quién los hacía efectivos.

3. En los fundamentos jurídicos que sirven de base a la demanda de amparo, la parte recurrente señala que ha sido vulnerado el artículo 24 de la Constitución, ya que en el procedimiento de cognición número 166/84 del Juzgado de Distrito número 10 de Madrid no se han observado los trámites procesales necesarios para obtener la defensa de sus intereses, al no haberse realizado toda la prueba antes de dictarse la sentencia; e incluso el cambio de representación de oficio durante el trámite de instancia le ha producido indefensión.

4. Una vez que la representación de los recurrentes aporta copia de las resoluciones judiciales impugnadas, tal como se le requirió por providencia de 8 de enero de 1986 de la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal, la misma Sección, por providencia de 5 de febrero de este año y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Org anica del Tribunal (L.O.T.C.), acuerda conceder a dicha representación y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes mo tivos de inadmisión: a) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.) y b) No haber acreditado la invocación formal del derecho constitucional vulnerado en el proceso judicial precedente (artículo 50.1.b) en cone xión con el artículo 44.1.c) de la mencionada Ley).

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de febrero de 1986, manifiesta que los recurrentes no han acreditado haber invocado la violación del derecho fundamental en el momento oportuno, que en este caso era el de la interposición del recurso de apelación, por lo que en la presente demanda de amparo concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.b) en relación con el artículo 44.1.c) de la L.O.T.C. Por otra parte, sostiene que la demanda carece de dimensión constitucional, dado que no existe violación del articulo 24 de la Constitución; el órgano judicial ha dado respuesta jurídica a las pretensiones de las partes de manera razonada y fundada en derecho, ha valora do las pruebas aportadas por ambas partes en relación con el tema de la decisión, y las presuntas irregularidades en el procedimiento denunciadas por los recurrentes son meras alusiones sin fundamentar. Alegan aquéllos que una prueba solicitada y declara da pertinente por el Juez no aparece expresamente mencionada en el texto de la sentencia, pero esto señala el Ministerio Fiscal no significa que no haya sido valorada en relación con la cuestión objeto de debate y, en todo caso, si no se practicaron pruebas que los recurrentes consideraban trascendentes, éstos debieron solicitar su reproducción en el momento procesal adecuado, que era el período de prueba en la apelación para aquellos supuestos previstos en los artículos 853, 861 y 862.2 de la L.E.C. Finalmente considera el Ministerio Fiscal que las alegaciones sobre la presunta prescripción de la acción carecen de dimensión constitucional por tratarse de una materia de legalidad ordinaria .

6. La representación de los recurrentes, en escrito presentado el día 3 de marzo último, manifiesta que "se invoca como derecho constitucional vulnerado en el procedimiento de instancia el artículo 24, en su apartado 12, de la Constitución". Tal invocación -añade- tiene su fundamento en que no se han observado los trámites procedimentales necesarios para la tutela de los intereses de sus representados, dictándose sentencia sin haberse celebrado la prueba acordada en autos (solicitud del propio Juzgador al Ayuntamiento de Madrid para que remitiera certificación del padrón municipal) que resultaba de especial importancia para la defensa de esta parte, a lo que hay que añadir el cambio de representaciones y defensas de oficio durante el trámite de instancia, que ha producido su indefensión.

7. Por escrito de 10 de marzo, la representación de los recurrentes reitera su solicitud, contenida en el escrito inicial de demanda, de que se suspenda la ejecución de la sentencia hasta la resolución del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Es preciso destacar, en primer término, que el Tribunal Constitucional no representa una tercera instancia revisora de las actuaciones de los jueces y magistrados ordinarios; solamente le compete conocer de los actos u omisiones de los órganos judiciales en aquellos casos en que de ellos se derive de forma inmediata y directa la violación de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Y, aún en estos casos, su función ha de limitarse a concretar si tal violación se ha producido y a preservar o restablecer dichos derechos o libertades, sin poder entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso y debiendo abstenerse de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales, dado que es a ellos a quienes, de acuerdo con el artículo 117.3 de la Constitución, compete de manera exclusiva la interpretación de las normas legales aplicables así como la valoración de la prueba aportada por las partes.

En consecuencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo que constituye el fondo de la cuestión que está en la base del presente recurso de amparo, esto es, la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por cesión no consentida, y sólo podría pronunciarse sobre la actuación judicial si de ella se derivara de forma inmediata y directa la alegada violación del artículo 24 de la Constitución.

2. Tal alegación se fundamenta en las siguientes anomalías que, a juicio de la representación de los recurrentes, tuvieron lugar durante el proceso: no obrar en autos los documentos aportados que acreditaban la relación familiar que liga a sus representados, ni el padrón municipal en el que consta la residencia de todos ellos en la vivienda arrendada objeto de litigio; no hacer referencia en la sentencia del Juzgado de Distrito a las hojas de empadronamiento relativas a dicha vivienda desde 1965, siendo así que esta prueba había sido solicitada por los hoy recurrentes en amparo; y, finalmente, haber admitido el ejercicio de una acción que debía considerarse prescrita a todos los efectos.

Estas presuntas anomalías carecen, sin embargo, de dimensión constitucional. Por lo que se refiere a la prueba, porque de ellas no se deriva indefensión para los recurrentes, ya que el fallo del Juez de Distrito se basa en que no ha resultado probado que el arrendador consintiera expresamente la cesión, ni siquiera que tuviera conocimiento de ella, sin que en la sentencia se cuestione quienes fueran los ocupantes de la vivienda en el momento del arrendamiento ni la relación familiar existente entre ellos, que son los extremos sobre los que versa la prueba a que se refiere la representación de los recurrentes en la fundamentación jurídica de su demanda de amparo. Y en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada por el arrendador, porque se trata de una cuestión de mera legalidad, de competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios. También alegan los recurrentes que su indefensión se ha producido por un cambio de representaciones y defensas de oficio durante el proceso, pero tal alegación no está mínimamente fundamentada, lo que impide a este Tribunal tomarla en consideración.

3. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y los límites fijados a la actuación del Tribunal Constitucional, a los que hemos hecho referencia, es preciso concluir que la presente demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de doña María del Carmen Prieto Menéndez, don José Luis Prieto Menéndez y doña Leonor Menéndez Castillo, sin que proceda, por lo tanto, pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada .

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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