Sección Segunda. Auto 310/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.186/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.186/1985
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el pasado 19 de diciembre, D. José Luis Pinto, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de D. Francisco Delgado Cid, recurso de amparo contra los Autos de fecha 5 y 26 de noviembre de 1985 de la Audiencia Territorial de Granada, sobre resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio .
2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:
- El Juzgado de Primera Instancia de Andújar, dictó con fecha 12 de julio de 1985, Sentencia en el juicio de desahucio seguido a instancia de D. Antonio Ortí de Gregorio contra el actor, por la que declaró la resolución del contrato de local de negocio de fecha 16 de abril de 1970 suscrito entre las partes, condenando al demandado D. Francisco Delgado Cid al desalojo de dicho local con los apercibimientos de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.
- Interpuesto por el actor recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Granada, ésta por Auto de 5 de noviembre, tuvo por mal admitido el recurso de apelación declarando firme la Sentencia de instancia. El recurso de súplica a continuación intentado fue a su vez desestimado por Auto de la Sala de lo Civil de la mencionada Audiencia, de fecha 26 de noviembre de 1985 que confirmó el anterior.
3. El actor entiende que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto que la disposición derogatoria 3ª de la misma ha dejado sin efecto lo dispuesto en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los arts. 408 y 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Funda su alegato en la consideración de que no debe ser exigible la consignación de rentas para tener por admitido un recurso.
Por Otrosí, solicita la suspensión de la ejecución dictada por el Juzgado de Andujar.
4. Por Providencia del pasado 5 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del art. 50.1.b) en relación con el 44.1. c), ambos de la LOTC por cuanto que, aparentemente, no se invocó en el previo proceso judicial el derecho fundamental que ahora se dice vulnerado;
b) La del art. 50.2.b) LOTC por cuanto que la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Dentro del plazo concedido al efecto ha alegado la representación del recurrente que no se da ninguna de las dos causas de inadmisión mencionadas, pues, de una parte, la vulneración del art. 24.1.CE fue ya denunciada al interponerse el recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia que declaró mal admitida la apelación y, de la otra, es forzoso entender como lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva un precepto, como es el del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que exige la consignación previa de las rentas para la admisión de los recursos, creando así un obstáculo artificial en el acceso a la jurisdicción.
El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que no se da la primera de las causas de inadmisión señaladas pero sí la segunda de ellas pues, a la luz de la doctrina ya sentada por este Tribunal, especialmente en su Sentencia 104/1984 de 14 de noviembre, es evidente que carece de consistencia la argumentación del actor en cuanto a la derogación, por obra de la Constitución, del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - A la luz de lo alegado en este trámite, podemos dar por inexistente la causa de inadmisión que señalábamos en primer lugar.
No sucede lo mismo, en modo alguno, con la que enunciábamos en segundo término. La argumentación del actor se reduce, en efecto, a la afirmación de que los preceptos que imponen para la admisión de recursos contra Sentencias producidas en juicios de desahucio la consignación de las rentas debídas, han de considerarse derogados en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria 3ª de la Constitución,por ser incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la misma. Se trata de una opinión gratuíta que sólo puede resultar de un análisis superficial, cuando no temerario, y que de modo manifiesto es discordante con la doctrina ya sentada por este Tribunal en la mencionada Sentencia 104/1984 y, posteriormente, en la de 27 de febrero de 1985, a la que también se refiere el Auto dictado por la Audiencia Territorial de Granada.
El conocimiento de estas decisiones, que el recurrente pudo obtener, si no por otros medios, a través de las citas que de las mismas hizo en su Auto de 26 de noviembre de 1985 la Audiencia Territorial de Granada, evidencia que se ha conducido en el presente caso de un modo temerario que, en uso de lo dispuesto en el art. 95 de la LOTC, debe ser sancionado.
En virtud de lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso imponiendo al recurrente las costas del mismo y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.
Esta decisión hace innecesario el pronunciamiento sobre la petición de suspensión que también se nos hacía.
Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.