AUTO 403/1986, de 7 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 403/1986, de 7 de mayo

Fecha: 07-May-1986

Sección Primera. Auto 403/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 878/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 878/1986

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

I. Antecedentes

1. El 4 de octubre de 1985 Doña Gerlinde Pishen-Eshan presentó escrito solicitando el nombramiento de Procurador de oficio al objeto de interponer recurso de amparo contra el Auto dictado el 20 de septiembre anterior por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, desestimatorio del recurso de súplica promovido por su marido Don Parviz Pishen-Eshan, contra el Auto de la Sección Tercera de dicha Sala de 8 de julio del mismo año, por el cual se accedió a la extradición de ambos para ser juzgados por delito de robo por la autoridad judicial competente de la ciudad de Viena (Austria) y, habiéndose acordado en providencia de 8 de Enero de 1986 tener por nombrada en turno de oficio la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, se presentó la demanda de amparo el 12 de febrero siguiente.

2. En dicha demanda se suplicó la nulidad de las actuaciones del procedimiento de extradición a partir del auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y subsidiariamernte a partir del trámite de instrucción y alegaciones de los interesados a fin de que se realicen con intervención de Letrado libremente designado y de intérprete e información de los derechos que le asisten y recursos procedentes, incluido el de aportar las pruebas que estime pertinentes a su defensa.

En dicha demanda se alegaron los siguientes hechos: 1º) Mi patrocinada es de nacionalidad austriaca y contrajo matrimonio en su país con el subdto iraní Parviz Pishen-Eshan, siendo su apellido de soltera Berger. Está reclamada de extradición junto con su marido por la República de Austria, tramitándose su causa en el procedimiento de extradición 1/85 del Juzgado Central de Instrucción nº 4. En dicho procedimiento se observan numerosas infracciones concatenadas y que en suma, jurídicamente, han situado a mi principal en un estado de completa indefensión. 2º) En sucesivas fases del procedimiento de extradición se producen actuaciones judiciales notificadas de modo irregular agravadas por el hecho de conocer deficientemente el idioma castellano que concurre en la extradicta. A este respecto debe destacarse que el citado art. 520-2 de la L.E.Cr., establece de modo contundente el derecho de toda persona detenida o presa a "ser informada de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten". Por contra en el procedimiento de extradición a que aludimos encontramos la notificación del auto del Juzgado Central de Instrucción n° 4 de fecha 18 de enero de 1985 que se efectúa sin intérprete y careciendo de la postulación necesaria para interponer los recursos de que pudiera disponer contra dicha resolución, no siendo tampoco informado de los derechos que en aquél momento le asistían. Tras la detención tampoco se le informa de su derecho a designar abogado y procurador de libre elección, procediéndose a ello de oficio sin previo requerimiento, de manera que sólo dispuse de asistencia letra da de oficio a los efectos de celebrar la vista oral, como mera presencia inefectiva ya que mi principal no conocía al Letrado actuante, ni había hablado previamente con él.

En la diligencia de vista consta que tanto el Letrado actuante como la extraditurus señalaron que había otro Letrado designado para la defensa por lo que procedía la suspensión del acto y efectuar un nuevo señalamiento para su celebración con asistencia del letrado designado por los interesados. No accedió a ello la Sala, prosiguiendo el acto, por lo que el Letrado de oficio actuante no pudo alegar, por desconocerlo, que el marido de mi patrocinada se hallaba tramitando ante las autoridades españolas el reconocimiento de su condición de refugiado político al amparo de la Ley 5/85 de 26 de marzo que en virtud de su art. 2 enervaría la extradición solicitada para él y sus familiares directos. Puestos tales hechos en conocimiento del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a través del recurso de súplica, se resuelve en el sentido de que todo ello "no constituye más que mera alegación" lo que resultaba verdaderamente cierto, pero impidiendo al mismo tiempo su comprobación ya que las infracciones de forma que también eran objeto de dicho recurso tampoco fueron apreciadas. Con ello se cerraba un círculo vicioso por el que mi patrocinado se vio en un estado de total indefensión no pudiéndose aceptar la alegación del Pleno de la Sala de lo Penal de que la asistencia de Letrado de oficio en la vista reunía todos los requisitos constitucionales y procesales y que se haya brindado al reclamado "toda serie de oportunidades para expresar sus motivos de oposición" ya que como se reconoce igualmente en ese mismo auto, no se alegó en el acto de la vista la tramitación del expediente de refugiado político que quedó como mera alegación en la súplica posterior, sin opción para acreditarlo.

En particular resulta claramente infringido el art. 441 de la LOPJ que determina la "obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y la asistencia de abogado en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes", lo cual debe ponerse en relación con el art. 440 de la misma LOPJ que reconoce el derecho de las partes a designar libremente a sus representantes y defensores, determinando el número 22 de este mismo artículo que única y exclusivamente se nombrarán de oficio "a quien lo solicite o se niege a nombrarlos" no constando en los autos de extradición que se reclamara a mi principal a los efectos de designar abogado de su libre elección. Es más, ni siquiera fue informado del derecho que le asistía en tal sentido para interponer los recursos a que tuviera derecho ante las sucesivas resoluciones judiciales.

Como fundamentos jurídicos alegó: Considera el recurrente que se han infringido los derechos que le reconoce el art. 24, núm. 1 y 2 de la Constitución a la tutela judicial sin que pueda producirse indefensión, a la defensa y asistencia letrada, a ser informado de la acusación formulada contra él y a un procedimiento con todas las garantías así como a utilizar los medios pertinentes contra su defensa, así como el derecho reconocido en el art. 17.3 del propio texto constitucional. En especial, argumenta el recurrente la violación del derecho a la asistencia de Letrado, que, de acuerdo con tales preceptos constitucionales, interpretados conforme a lo dispuesto en el art. 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas y en el art. 14.3. b) y d) del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos implica el derecho a designar libremente a sus representantes y defensores.

En la demanda también se solicitó la suspensión de la ejecución del Auto de 8 de julio de 1985.

3. En providencia de 19 de marzo de 1986 se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1º) La del art. 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haberse acompañado con la demanda, copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial, fecha 8 de julio de 1985. 2°) La del art. 50.1.b) en relación con el 44.1.a) de la misma Ley Orgánica, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y 3º) La del artículo -50.2.b) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

4. El 18 de abril de 1986 la demandante presentó el correspondiente escrito, alegando que aporta testimonio del Auto de 8 de julio de 1985; que formuló recurso de súplica contra el citado Auto ante el Pleno de la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley 4/85 de 21 de marzo de extradición pasiva y que su demanda tiene contenido constitucional, invocando en su fundamento razones que son, en esencia, reproducción de las ya expuestas en su demanda.

5. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 8 del mismo mes de Abril de 1986, solicitó la inadmisión del recurso por las causas previstas en el art. 50.1.b), en relación con el 44.1.a) y 49.2.b), y en el 50.2.b) de la LOTC, alegando que el recurso es idéntico al 877/85 con la única diferencia de que la demandante no interpuso recurso de súplica contra el Auto citado de 8 de julio de 1985; que no se acompañó copia, traslado o certificación de dicho Auto y que el recurso carece de contenido constitucional por las razones alegadas en el mencionado recurso 877/85, las cuales da por reproducidas.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Entre el presente recurso de amparo y el 877/85 de esta misma Sala, interpuesto por el marido de la aquí demandante contra las mismas resoluciones judiciales que acceden a la conjunta extradición de ambos solicitada por el mismo delito por la República de Austria, existe identidad objetiva de pretensiones puesto que, además de la citada identidad de resoluciones impugnadas, las alegaciones que fundamentan las demandas y los preceptos constitucionales invocados son igualmente idénticos. Es por tanto de aplicación a este Recurso la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la LOTC, decretada en dicho recurso 877/85 y ello aunque el presente se interponga por persona distinta, dado que tal diferencia subjetiva carece de incidencia alguna respecto de la expresada causa de inadmisión, al venir ésta exclusivamente referida al contenido objetivo de la demanda de amparo, que es uno y el mismo en ambos recursos.

En virtud de lo expuesto sería suficiente reproducir la fundamentación jurídica del Auto de inadmisión recaído en el referido recurso 877/85; pero ello resulta innecesario al haber la aquí demandante incumplido el requisito de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial que exige el art. 44.1.a) de la Ley citada. Así lo acredita de manera indubitada el Auto impugnado de 20 de septiembre de 1985, pues en él consta que el recurso de súplica establecido en el art. 15.2 de la Ley 4/85 de 21 de marzo de Extradición Pasiva fue unicamente interpuesto en nombre propio por el mario de la demandante, sin que ésta tuviera intervención alguna en el mismo, ni directamente, ni en concepto de representada, incurriendo así en el incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad que conlleva la inadmisión prevista en el art. 50.1.b) de la misma Ley.

La inadmisión del recurso que se deja razonada priva de contenido la petición de suspensión solicitada en la demanda y por tanto la necesidad de pronunciarse sobre ella.

Conforme a lo expuesto la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada y procédase al archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO