AUTO 406/1986, de 7 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 406/1986, de 7 de mayo

Fecha: 07-May-1986

Sección Segunda. Auto 406/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 1.109/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.109/1985

Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 6 de diciembre de 1985, Don Juan Luis Pérez Mulet, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de Doña María Martín Díaz, recurso de amparo contra los actos del Consorcio Valencia-Capital de la Contribución Territorial Urbana por los que se asignan e imputan a la recurrente nuevo valor catastral y nuevas renta catastral y bases imponible y liquidable del inmueble sito en dicha ciudad, Gran Vía de las Germanías, 25 y contra la aplicación de la revisión catastral local y por zonas.

2. Con fecha de 21 de noviembre de 1984 le fue notificada por el Consorcio de Valencia, a la recurrente, la Contribución Territorial Urbana con expresión de la asignación del nuevo valor catastral del inmueble de su propiedad, así como de las rentas catastral y liquidable.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, por la vía de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, fue estimado por Sentencia de 14 de mayo de 1985 declarando nulo el acto administrativo impugnado por ser contrario al Principio de Igualdad.

Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado y Ayuntamiento de Valencia, fue estimado por Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1985 por la que se revoca la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia declarando que la revisión catastral impugnada no conculca el principio de igualdad.

3. Por Providencia de 5 de febrero de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1.b) en relación al 49.2.a) de la LOTC por no acompañarse documento adverado que acredite la representación del solicitante de amparo, y la del art. 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional, concediéndose diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Dentro de dicho plazo la representación de la recurrente subsanó la no presentación de la escritura de poder y sostuvo el carácter constitucional del asunto, discutido en los diversos trámites judiciales en torno al tema del principio constitucional de igualdad.

El Ministerio Fiscal manifestó en su escrito que un caso idéntico, y con la misma parte recurrente había sido resuelto por este Tribunal por sentencia desestimatoria de 21 de enero de 1986, en el recurso núm. 175/85.

Ante esta alegación del Fiscal, la sección acordó en su reunión de 19 de marzo de 1986 poner de manifiesto a la parte recurrente la posible causa de inadmisión del artículo 50.2.c) por haberse desestimado en el fondo un recurso en supuesto sustancialmente igual por sentencia 9/1986 de 21 de enero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 de febrero de 1986, concediéndole un plazo de diez días para la formulación de alegaciones, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la parte recurrente haya formulado alegación alguna al respecto.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Como señala oportunamente el Ministerio Fiscal, el presente recurso de amparo está formulado en los mismos términos, en la misma materia y por la misma recurrente que el desestimado por la Sala Primera de este Tribunal en su sentencia de 21 de enero de 1986, siendo uno y otro planteados contra los actos administrativos del Consorcio de Valencia capital de la Contribución Territorial Urbana por los que se asignaban nuevos valores catastrales a inmuebles de su propiedad, invocándose en ambos casos los artículos 14 y 19 de la Constitución. En aquella sentencia se ha declarado "la absoluta falta de fundamentación de la demanda" en lo que se refiere al artículo 19 de la Constitución y la no vulneración del principio de igualdad jurídica por la implantación en fases de la revisión catastral a causa de la normal limitación de los recursos administrativos. Se llega así a la conclusión de la irrelevancia constitucional de la presente demanda, la cual incurre en el supuesto del artículo 50.2.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por todo lo expuesto la sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso.

Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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