AUTO 407/1986, de 7 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 407/1986, de 7 de mayo

Fecha: 07-May-1986

Sección Segunda. Auto 407/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 1.179/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.179/1985

Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Con fecha 18 de diciembre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, FINGALICIA, S.A., contra Sentencia dictada, en fecha que no se indica, por el Juzgado de Primera Instancia de El Ferrol en procedimiento de suspensión de pagos.

Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En autos 298/1983, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de El Ferrol en expediente de suspensión de pagos, se dictó, en fecha que no se indica, Providencia por el Magistrado-Juez ordenando la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de convocatoria a Junta General de Acreedores para su celebración con fecha 15 de junio de 1984.

b) Se dice en la demanda que la publicación de dicha convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia se realizó, precisamente, el mismo día de su celebración, esto es, el 15 de junio de 1984, de tal manera que resultó incumplido lo prescrito en el artículo 10 de la Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensión de Pagos, toda vez que en el párrafo segundo de dicho artículo se señala que "Entre la convocatoria y la celebración de la Junta deberá mediar un plazo menor de treinta días". Existiendo, por ello, "motivo cierto de impugnación", al amparo -se dice- del artículo 16 de la misma Ley de Suspensión de Pagos, por defectos formales en la convocatoria, la sociedad hoy recurrente formalizó su oposición al convenio, desestimándose ésta por Sentencia, cuya fecha se omite, del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de El Ferrol .

c) Recurrida en apelación esta Sentencia, la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 1985 confirmando la resolución impugnada. Contra esta Sentencia, y al amparo de lo prevenido en el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, promovió la entidad demandante recurso de súplica, resuelto y desestimado por Auto de la misma Sala de 26 de noviembre de 1985.

2. Como fundamentación en Derecho de la demanda se indica en ella que se ha producido una "vulneración legal de procedimiento que consiste en que una resolución firme, no cuestionada por las partes personadas en autos, emanada del Sr. Juez, que ordena una publicación de convocatoria, cumplimentando así lo legislado en el artículo 10 de la Ley de Suspensión de Pagos (...), es conculcada terminantemente, es decir inobservada". Tras esta afirmación, se exponen otras sosteniendo que "no puede, a nuestro criterio, un juzgador modificar las normas de prueba, que están legisladas para todo tipo de procesos, en abstracto" (sic), y que, dictada una resolución judicial, "su cumplimiento es inexorable", por lo cual, ordenada la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia, "no puede ulteriormente el propio órgano desdecirse". Así, una vez dictada, en Providencia "firme", la resolución que convocó a la Junta de Acreedores, "surgen unas expectativas en el proceso para las partes y los interesados, en este caso el acreedor Fingalicia, S.A., que no pueden ser vulneradas arbitrariamente", porque en tal supuesto, se añade, se infringe "el principio constitucional de tutela efectiva", así como el de legalidad, causándose "total indefensión". Se estiman violados, se concluye, el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda en ningún caso producirse indefensión, así como el derecho a un proceso público con todas las garantías (artículo 24, núms. 1º y 2° de la Constitución).

En el petitum se solicita que se declare la nulidad de lo actuado en la Suspensión de Pagos por la señalada infracción en la convocatoria a Junta de Acreedores, "procediéndose a convocar nueva Junta General" y que, "subsidiariamente", se declare que procede estimar la demanda de impugnación del convenio, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a la Junta celebrada el 15 de junio de 1984.

3. La Sección, por providencia de 5 de febrero de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (L.O.T.C.), por no haberse aportado con la demanda, copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el proceso judicial previo; 2ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como violado; 3ª) La del artículo 50.2.b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. Dentro de dicho plazo, la recurrente, tras indicar que la petición incuestionable va dirigida a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de La Coruña, estando la de El Ferrol "implícita o explícita" en ella, adjunta copia de ésta.

En cuanto a la causa segunda, dice la recurrente que se invocó en el proceso judicial "constantemente" el derecho constitucional que se alega como violado, con las siguientes matizaciones: a) En el recurso de la primera instancia en El Ferrol, al no producirse sentencia no puede invocarse violación alguna. Cuando se dicta sentencia, se apela a segunda instancia; b) Ya en segunda instancia se invoca expresamente. Pero dada la oralidad del informe esa invocación de amparo es de tal modo indicada: oralmente; c) al producirse la sentencia de la Sala de lo Civil de La Coruña, confirmatoria, se apela, para agotar el trámite, en súplica. Y en este trámite, escrito, se invoca ya expresamente, en los escritos, dicha violación constitucional, aportándose copia del escrito de súplica, en el que sí aparece tal invocación.

Por lo que se refiere a la tercera causa de inadmisibilidad indicada en nuestra providencia, hace hincapie la recurrente en que el interrogante planteado en la demanda es si las normas de orden público procesales obligan al órgano judicial a su observancia inexcusable, y tiene trascendencia. De ahí que insista en la petición de amparo.

5. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras señalar que era de subsanar la falta de copia, traslado o certificación de la resolución del Juzgado de primera instancia (artículo 50.1.b. en relación con el 49.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), aduce que no se acredita la invocación del derecho constitucional presuntamente violado en el momento adecuado, que era la interposición del recurso de apelación. Si no se acredita dicha invocación y se mantiene únicamente la alegación, concurriría la causa de inadmisión insubsanable del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la L.O.T.C. Por último, indica el Ministerio Fiscal que por falta de la resolución del Juzgado de Instancia, no es posible estudiar los razonamientos y fundamentación de la sentencia que produce la supuesta vulneración constitucional, por lo que solicita que si se aportare, se le dé vista a los efectos de emitir dictamen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por las causas de inadmisibilidad señaladas en el cuerpo del escrito, "sin perjuicio de cuanto el recurrente pueda acreditar en el presente trámite".

Habiendo acordado la Sección, por providencia de 9 de abril, incorporar a las actuaciones las alegaciones de la demandante y del Ministerio Fiscal, y entregar copia a éste de los documentos que la representación demandante acompañó a su escrito para que en el plazo de seis días pudiera alegar lo que estimase pertinente, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de abril, completó el suyo anterior, pudiendo resumirse su contenido como sigue.

a) El recurrente ha aportado escrito que dirigió a la Sala Primera de la Audiencia Territorial interponiendo recurso de súplica contra la sentencia confirmatoria de la instancia, en el que invocaba la posible vulneración de la tutela judicial efectiva. Aunque no era ese el momento oportuno para ello, sino el de la interposición del recurso de apelación, teniendo en cuenta el principio aceptado "pro acción", puede considerarse cumplimentada la exigencia del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no concurriendo la causa de admisión correspondiente.

b) Idéntica suerte corre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, al haberse aportado la copia o testimonio de la sentencia recaída en el proceso judicial previo.

c) En cuanto a la causa de inadmisión del artículo 50.2.b), señala el Ministerio Fiscal que según doctrina de este Tribunal la mera infracción procesal no es objeto de recurso de amparo, salvo que haya provocado lesión de un derecho fundamental. El recurrente no acredita esta lesión. Si las citaciones se hicieron según establece el artículo 10 de la Ley de suspensión de pagos, y no consta lo contrario, no ha existido ninguna infracción procesal en las formalidades para la convocatoria y la celebración de la Junta General, no siendo relevante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, ya que los interesados conocieron la convocatoria a través el único medio legal de la cédula y de la carta certificada con acuse de recibo. No se ha conculcado, pues, el derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución. Por otra parte, la pretensión impugnatoria alegada por el actor en el correspondiente proceso ha sido objeto en ambas instancias de una respuesta motivada minuciosa y razonada en derecho, y lo que el autor pretende es convertir al proceso de amparo en una tercera instancia, lo que supondría su desnaturalización.

De ahí la petición del Ministerio Fiscal de que no se admita la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando la recurrente dijera en su escrito de alegaciones que la "petición incuestionable" va dirigida a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, su anterior escrito de demanda adolece de una evidente falta de claridad al respecto, omitiendo incluso la fecha de la Sentencia del Juzgado, de Primera Instancia número 1 de El Ferrol. Pero el hecho es que a esta primera resolución judicial habría que imputar la supuesta violación de un derecho constitucional, que motiva el presente recurso. De ahí que señalase nuestra providencia la necesidad de subsanar la falta de presentación del traslado de dicha resolución, exigida por el artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Tal subsanación ha sido llevada a cabo, al unir la recurrente a su escrito de alegaciones la copia correspondiente.

2. Por lo que se refiere a la falta de invocación, en el momento procesal adecuado, del derecho fundamental supuestamente infringido, a que se refiere el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la L.O.T.C, momento que aquí era el de la interposición del recurso de apelación, el recurrente no acredita en modo alguno haberla hecho. Es cierto que en la demanda se alude a que "se ha invocado formalmente en instancia y en suplicación, (sic) la existencia de vulneración constitucional, vía amparo" (sic); y el escrito de alegaciones insiste en dicha invocación, si bien con las "matizaciones" que se recogen en el antecedente cuarto. Pero no lo es menos que el escrito presentado ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso de súplica contra la sentencia dictada por la Sala confirmando la dictada y apelada proveniente del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de El Ferrol, indica expresamente que el problema de que se trata es "un problema de legalidad", insistiendo más adelante en que "hay conculcación evidente, total, de preceptos legales", y que "se trata de un problema de control de la legalidad", sin que la vaga referencia final "ad cautelam" a una "vulneración constitucional, protegible por recurso de amparo",sea suficiente, por amplio que sea el criterio de apreciación de este Tribunal, para suplir la invoación que obviamente falta, no pudiendo este Tribunal seguir al Ministerio Fiscal en este punto. De la Sentencia dictada en apelación no se desprende en modo alguno que el supuesto problema constitucional que hoy pretende traerse a este Tribunal fuese efectivamente planteado ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, con lo que se ha desconocido que, como reiteradamente ha recordado el Tribunal Constitucional, el recurso de amparo tiene carácter subsidiario, pudiéndose acudir a él tan sólo después de haber dado ocasión a los Tribunales ordinarios de corregir las eventuales violaciones de derechos constitucionales denunciadas.

3. Aunque la existencia de esta causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, haga superflua la consideración de la causa del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, cabe añadir, a mayor abundamiento, que también se da en el presente caso. La indefensión alegada carece de consistencia, como también la supuesta quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, porque la hoy recurrente tuvo acceso a un procedimiento judicial cuya regularidad formal no discute, y a los recursos legalmente establecidos. Se discrepa, sí, de la resolución desestimatoria inicialmente adoptada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de El Ferrol, pero ni tal discrepancia puede hacerse pasar por indefensión conforme a reiterada doctrina constitucional, que la actora ignora ni, con la misma claridad, el problema que parece estar a la base del presente recurso (la regularidad en el modo de convocatoria de una Junta de Acreedores) tiene nada que ver con el ámbito objetivo de los derechos que, confusamente, se dicen vulnerados.

No parece, pues, necesario aludir ahora a lo que se le hizo saber a la actora en la Sentencia dictada en segunda instancia (Considerando 1º: "que ni siquiera era necesario convocar a la segunda Junta en la forma que señala el artículo 10 de la Ley, sino que bastaba con que a los acreedores concurrentes a la primera se les notificase en el propio acto el lugar, día y hora para la celebración de aquella, como así lo hizo"), para concluir que, por lo que en la demanda se expone, la pretensión carece de todo contenido constitucional.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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