AUTO 409/1986, de 7 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 409/1986, de 7 de mayo

Fecha: 07-May-1986

Sección Segunda. Auto 409/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 1.244/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.244/1985

Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. El 31 de diciembre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Luis Pastor Ferrer, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, D. Miguel Almazor Larrañaga, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1984, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional.

De lo expuesto en la demanda, y del texto de las resoluciones judiciales que se aportan, se deducen los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

a) Junto con otros procesados, el actor fue condenado en Sentencia de 23 de febrero de 1984 de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, del artículo 344 del Código Penal a la pena de un año y ocho meses de prisión y doscientas mil pesetas de multa, constatándose como hecho probado (Resultando 1° de esta Sentencia) que el hoy recurrente realizó dos viajes a Thailandia, trayendo de dicho pais, al menos, 800 gramos de heroína que entregó, a cambio de determinada cantidad de dinero,

a otro de los condenados.

b) En la fase del juicio oral ante la Audiencia Nacional no se habría producido, sin embargo, prueba incriminatoria alguna contra el recurrente, resultando éste condenado exclusivamente a la vista de las pruebas practicadas en el sumario (escuchas telefónicas, entradas y registros en lugares cerrados y declaraciones ante la Policía y ante el Juez de Instrucción). Respecto de tales pruebas aduce el actor lo siguiente: en cuanto a las escuchas te3gfónicas, que no le fue intervenido teléfono alguno y que tampoco se han aportado al proceso "cintas ni transcripciones de las mismas"; en cuanto a la indagación domiciliaria, que la misma no le afectó personalmente y que las realizadas en domicilios de otras personas no dieron lugar a la obtención de nada con él relacionado; en cuanto a las declaraciones ante la Policía y el Juzgado, que, personalmente, no declaró nunca a lo largo de todo el sumario y que sólo cuando se le notificó su procesamiento negó toda participación en los hechos. Por lo demás -se añade-, los otros acusados negaron en el juicio oral lo declarado ante la Policía y el Instructor, no inculpando para nada al hoy demandante. De otra parte, la declaración policial en su contra carecería de todo valor, "por cuanto no reúne ni siquiera los requisitos mínimos de autenticidad y su contenido es de dudosa fiabilidad por cuanto que está realizado sin garantías procesales". De todo ello se concluye la existencia, en el procedimiento a quo, de un pleno "vacío probatorio", resultando, así, que al actor se le condenó, pura y simplemente, por la exclusiva razón de constar en su expediente un viaje a Thailandia, habiéndose extraído de este hecho sin prueba alguna la hipótesis, confirmada en el fallo, de su responsabilidad penal.

c) Contra la Sentencia condenatoria dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional interpuso el demandante recurso de casación por infracción de ley, alegando, entre otros motivos, la carencia de probanza que hoy denuncia y la consiguiente conculcación de lo prevenido en el artículo 24.2 de la norma fundamental. Por Sentencia de 3 de diciembre de 1985, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a este recurso .

d) Como fundamentación en Derecho de la demanda de amparo, y de conformidad con los antecedentes así expuestos, se alega "la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española por cuanto que, ante la inexistencia absoluta de pruebas concurrentes en los autos a que el recurso se refiere, se ha producido, por contra, la condena de mi representado".

e) En el suplico se pide "se resuelva definitivamente sobre la cuestión real de si se ha violado o no un derecho fundamental como el que se denuncia".

Se pide, asimismo, la suspensión de la ejecución del fallo condenatorio.

2. Por providencia de 22 de enero de 1986 se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. En el plazo señalado, la representación del demandante señaló que "a lo largo y lo ancho del escrito del recurso queda reiterada la violación de los derechos constitucionales de mi mandante relacionados con la presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución Española previene", por lo que no se incide, a su juicio, en la causa de inadmisión indicada en nuestra providencia, debiéndose por ello admitir el recurso .

4. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras referirse a la jurisprudencia de este Tribunal sobre presunción de inocencia (y en particular a la Sentencia de 17 de diciembre de 1985 en recurso de amparo 558/1983), según la cual el Tribunal Constitucional sólo debe verificar si la prueba de los hechos incriminados ha existido y puede calificarse como prueba de cargo, hace hincapié en que, si bien es cierto que la impugnada Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional omite explicar en sus considerandos la prueba con que contó para llegar a las conclusiones fácticas a que llegara, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cambio, al resolver el recurso de casación contra aquélla sentencia, aborda el problema de la posible violación del derecho a la presunción de inocencia, y examinando detenidamente el sumario (fundamento jurídico 4°), que dice constar de tres tomos con un total de 625 folios, afirma haberse llevado a cabo en él "toda clase de pruebas y de acreditamientos", que relaciona prolijamente con señalamiento de los folios correspondientes, haciendo referencia, en particular, a "declaraciones prestadas en Bélgica en presencia judicial y de dos testigos y mediante traductor, inculpando Montero a Almazor (...)", y más adelante (folios 407), que "en presencia judicial, previa renuncia a asistencia de Letrado y enterado del contenido del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Lago Lago ratifica la declaración policial, admitiendo los cuatro viajes, pero no que llevara el dinero o la heroína, acusando a Mayan y a Almazor". De lo que resulta que la Audiencia Nacional contó con material probatorio bastante para poder entrar en su valoración y que esa prueba tuvo la naturaleza de cargo que viene exigiendo el Tribunal Constitucional. Por ello, el Ministerio Fiscal interesa de éste la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El recurrente impugna la sentencia condenatoria de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1984, y no la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso por él interpuesto contra aquélla, alegando que dicha sentencia fue dictada sin base probatoria alguna, por lo que vulneró su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. Ahora bien, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, analizando el sumario, que consta, dice, de tres tomos con un total de 625 folios, y observando que se han llevado a cabo multitud de pruebas y que se apuró la investigación, enumera algunas de las pruebas genéricamente verificadas y pormenoriza cuáles versaron específicamente sobre la culpabilidad del finalmente condenado, recogidas también, como hemos indicado en el antecedente cuarto, por el Ministerio Fiscal. De esta indagación del Tribunal Supremo se desprende con toda claridad que, como dice la Sala, "se ha practicado mucho más del mínimo de actividad probatoria exigido para que la Audiencia de origen pudiera proceder como previene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". No se trata en efecto sólo de atestados policiales, sino también de declaraciones prestadas en Bélgica en presencia judicial y de dos testigos -y traídas al proceso mediante comisión rogatoria- en las que otros de los inculpados responsabilizarían, también, al hoy demandante, etc. Por otra parte, e independientemente del hecho de que algunas de estas declaraciones y otros elementos del sumario eran irrepetibles en el juicio oral, es preciso tener en cuenta que el hoy recurrente fue condenado juntamente con otras personas, apareciendo involucrado en una acción colectiva, y que hubo en el juicio oral una actividad probatoria con respecto al conjunto de las conductas implicadas en la acusación, con las cuales estaba estrechamente relacionada la del actual demandante de amparo, por lo que pudo ser, y efectivamente fue tenida en cuenta por el Tribunal en la fase plenaria del procedimiento para formar su convicción incluso en el supuesto de que aquellas iniciales declaraciones fuesen contrariadas por sus autores en el acto de la vista. Siendo la presunción de inocencia, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por este Tribunal, una presunción "iuris tantum", no cabe, pues, negar que no haya quedado deshecha sin pruebas suficientes, por lo que no se aprecia la alegada infracción del artículo 24.1 de la Constitución, confirmándose la carencia de contenido constitucional de la demanda prevista por el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno acerca de la petición de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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