AUTO 414/1986, de 7 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 414/1986, de 7 de mayo

Fecha: 07-May-1986

Sección Primera. Auto 414/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 43/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 43/1986

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

I. Antecedentes

1. El día 13 de enero del año en curso fue registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan José Gómez Velasco, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes, don Pedro Becerra Lencero y sesenta y dos personas más, contra las Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1982 y 1 de junio de 1984, dictadas, respectivamente, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, así como contra el Auto de esta última Sala dictado el 27 de noviembre de 1985.

Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes, Sargentos de la Policía Municipal de Madrid, accedieron a dicho empleo desde la Escala de Guardias a través de concursooposición restringido entre Cabos y Guardias, convocado por el Ayuntamiento de Madrid en Resolución de 20 de agosto de 1979. Los Cabos participantes en este concursooposición impugnaron su convocatoria ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid y con fecha 11 de noviembre de 1982 recayó Sentencia, declarándose la nulidad de las resoluciones así impugnadas (Resolución citada de 20 de agosto de 1979 y Decreto de 29 de febrero de 1980, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la primera). En este procedimiento no fueron parte los hoy demandantes, quienes afirman haber desconocido su existencia hasta que recayó Sentencia.

b) Con posterioridad a la Sentencia y antes de su firmeza se dice en la demanda los recurrentes de amparo promovieron un incidente de nulidad de actuaciones, que no fue admitido a trámite por Auto de 2 de mayo de 1983, de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid. Paralelamente a dicho Auto se añade , y con igual fecha, la misma Sala Segunda dictó otro, admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1982. En esta segunda Resolución se dispuso el emplazamiento de las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo y asimismo a los Sargentos comparecidos (hoy demandantes de amparo), representados por el Procurador don Juan José Gómez Velasco, al que se le tiene por parte en la representación que ostenta y al que se le notificará la Sentencia y se le emplazará... para que puedan comparecer ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. c) Se dice en la demanda que la notificación de la Sentencia dictada en primera instancia no se produjo, de tal forma que «esta parte no pudo comparecer ante el Tribunal Supremo para formalizar el correspondiente recurso, y si no fueron emplazados mal se les pudo notificar una Sentencia en vía de recurso en el cual no han podido ser parte por causa no imputable a ellos, lo que les ha causado la más absoluta indefensión». d) Dictada ya, el 1 de junio de 1984, Sentencia desestimatoria del recurso de apelación por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la representación de los hoy demandantes formuló ante dicha Sala incidente de nulidad de actuaciones, alegando, entre otros hechos, «la normalidad producida de (sic) no haber sido demandados ni emplazados en primera instancia» y la no notificación de la Sentencia recaída en primera instancia como, sin embargo, debiera haberse hecho a tenor de lo dispuesto en el Auto de 2 de mayo de 1983, de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid.

e) Mediante Auto de 20 de febrero de 1985, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dispuso la inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones, decisión que se fundamentó, de una parte, en la nueva redacción dada al art. 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984, de 8 de agosto (según la cual se prohíbe expresamente la formulación de aquel incidente) y, de otra, en el hecho de que constaba en las actuaciones que con fecha de 6 de mayo de 1983 se le notificó la referida Sentencia al Procurador don Juan José Gómez Velasco.

f) Contra este Auto formularon los recurrentes recurso de súplica, alegando haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, así como que, si bien los referidos Autos se les notificaron, no se hizo lo mismo con la Sentencia, no habiendo sido tampoco emplazados los recurrentes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

g) Por Auto de 27 de noviembre de 1985, la Sala Quinta desestimó el recurso de súplica.

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue: a) Consideran los actores que una y otra de las Sentencias recurridas, así como el Auto de 27 de noviembre de 1985, conculcaron sus derechos fundamentales declarados en los arts. 14 y 24 de la Constitución, ya que se arguye el recurso inicialmente promovido ante la Audiencia Territorial de Madrid debió haberse dirigido también contra ellos y toda vez que, de otra parte, la Sentencia dictada al término de dicho procedimiento no se les notificó, pese a haberlo acordado así la Sala, causándoles, por ello, indefensión. Se aduce, junto a ello, que la Sala Quinta «al haber observado dicha falta de emplazamiento (...) para contestar la demanda presentada por los Cabos, o bien la falta de notificación de Sentencia y emplazamiento, debió declarar nulas todas las actuaciones, ya que los defectos procesales son de obligado cumplimiento (sic) tanto para las partes como para cualquier órgano judicial». b) Se añade, pretendiendo especificar este alegato, que los demandantes han sido, por lo expuesto, condenados sin haber sido oídos, no habiendo así podido ejercer su derecho de defensa. Esta situación conculcaría se dice lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución y «más concretamente» el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el art. 24.1 de la misma Norma fundamental. Se cita, en apoyo de esta tesis, la Sentencia de este Tribunal 4/1982, de 8 de febrero. Para los recurrentes, por obra de la interpretación conforme al último precepto constitucional invocado de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), es claro que debieron haber sido demandados en el procedimiento a quo, puesto que del acto entonces impugnado derivaban derechos en su favor. Se cita al respecto la Sentencia de este tribunal de 20 de octubre de 1982 y lo en ella declarado a propósito del entendimiento, conforme a la Constitución, del art. 64 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. c) Tras lo expuesto, se aduce, sin embargo, e incurriendo aparentemente en contradicción con el anterior relato fáctico, que «la cuestión más espinosa que el presente recurso suscita (...) es la que se plantea a partir de la consideración de que el emplazamiento a través del «Boletín Oficial del Estado», inaceptable tras la Constitución, pero perfectamente legítimo antes de ésta (...) se hizo, en efecto, antes de la entrada en vigor del texto constitucional para iniciar un proceso que transcurre en su totalidad después de comenzada la vigencia de la Constitución». Se hacen en la demanda algunas consideraciones acerca de los «principios contrapuestos» seguridad y justicia que se hallarían aquí en tensión, garantizando el primero de ellos la «intangibilidad de la cosa juzgada» y propiciando el segundo la invalidez de todos los actos de los poderes públicos que desconozcan los derechos fundamentales. Se cita la Sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1981 y la doctrina que en ella se cree ver acerca de la «retroactividad de la Constitución».

En la súplica se pide que se declare la nulidad de la Sentencia de 11 de noviembre de 1982, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, así como la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta procesal «o bien al momento de notificación de la Sentencia, trámite no cumplido y así acordado por la Sala». Subsidiariamente se dice , caso de no otorgarse lo así pedido, se solicita la declaración de que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 1984, infringió igualmente los arts. 14 y 24 de la Constitución «al no haber dado audiencia, ni puesto en conocimiento de mis representados la existencia de tal apelación», restableciéndose así a los recurrentes en su derecho de defensa.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 12 de marzo pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal; y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

Dentro del mencionado término los solicitantes de amparo han presentado escrito de alegaciones en el que insisten en sus pretensiones iniciales y señalan que la primera de las peticiones de su demanda fue la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en tanto que se llevó a cabo un procedimiento judicial de impugnación de oposiciones planteado por los Cabos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, con total ausencia de los solicitantes de amparo que precisamente aprobaron tal convocatoria, de tal forma que no pudieron defenderse en el referido procedimiento. Esta ausencia de defensa fue provocada por la defectuosa aplicación del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en tanto que ya interpretó el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de octubre de 1982, y otra de 31 de marzo de 1981, estableciendo que: «el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados e incluso coadyuvantes , siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente, aun cuando no se oculta a este Tribunal dada la variedad de hipótesis que pueden plantearse que la consecución plena de este resultado puede exigir un cambio legislativo.

En la primera Sentencia mencionada, se dejó sentada la opinión de que «el emplazamiento por edictos en el ``Boletín Oficial del Estado'' (o en el ``Boletín Oficial'' de la provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que incidan directamente sobre sus derechos o intereses».

Esta es precisamente la cuestión que aquí se ventila, en primer lugar en cuanto que los solicitantes del amparo eran plenamente conocidos e identificables, nombre, apellidos, e incluso direcciones particulares, puesto que así consta en el expediente administrativo, y en segundo lugar en tanto que es cuestión que afecta directamente a sus intereses y derechos al haber superado las pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento y que como efecto de las Sentencias se ven revocados sus nombramientos.

La petición subsidiaria de la demanda de amparo es a juicio de los recurrentes incluso más espinosa (sic), desde un puro punto de visión formal [art. 44.1 a) y b) de la Ley Orgánica ritual]. La Sala de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 2 de marzo de 1983, dictó Auto acordando notificar la Sentencia a esta parte para poder comparecer ante el Tribunal Supremo, a fin de mantener el recurso de apelación. Dice textualmente el Auto: «y asimismo a los Sargentos comparecidos (mis representados) por el Procurador don Juan Gómez Velasco, al que se tiene por parte en la representación que ostenta y al que se le notificaría la Sentencia y se le emplazaría...».

La notificación de la Sentencia de la Primera Instancia no se produjo, por lo que esta parte no pudo comparecer ante el Tribunal Supremo para formalizar el correspondiente recurso. Este dato objetivo es fácilmente constatable no sólo ya en la documentación presentada en el escrito de demanda, sino de las actuaciones judiciales que en su día deberán remitir las correspondientes Salas. No existe pues diligencia alguna del secretario de Sala, u Oficial habilitado, dando fe de la notificación de la Sentencia. Sencillamente porque no se produjo.

El Ministerio Fiscal ha pedido la inadmisión de este amparo, señalando que la doctrina de este Tribunal, a que los recurrentes aluden, sentada inicialmente en la Sentencia 9/1981 y después reiterada, dispone la necesidad del emplazamiento directo de las personas afectadas en su derecho por el acto impugnado, sin que baste el llamamiento edictal que contemplan los arts. 60 y 64 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, mas como expresamente dijera la Sentencia citada, esa convocatoria singular hay que hacerla siempre que sea factible; lo que, a todas luces, no se produjo en este caso, pues mal puede emplazarse a quienes no fueron conocidos por la Sala juzgadora hasta después de dictar Sentencia, como demuestra el cotejo de las fechas. La demanda contencioso-administrativa se presentó ante la Audiencia el 21 de octubre de 1980, proveyéndose, al darse cuenta a la Sala, la publicación de los edictos ordenados en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa y hasta el 11 de marzo de 1982 no se hizo pública la relación de aspirantes admitidos cuyo nombramiento se efectúa el 25 de dicho mes y fue el 23 de diciembre cuando se participa a la Sala la relación de quienes resultaron nombrados. En tal situación no puede exigirse a la Sala que emplazara a los actuales pretendientes de amparo. En este sentido se manifestó la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1985, fundamento juridico 4.° La conclusión obligada es desestimar la primera y principal petición que hacen los recurrentes: anular las dos Sentencias dictadas la de la Audiencia y la del Tribunal Supremo en apelación y retrotraer el procedimiento al momento de la presentación de la demanda ante la Audiencia a fin de proceder a su emplazamiento personal. Su inexistencia jurídica como interesados en aquel momento lo hace imposible.

Contiene la súplica de la demanda de amparo otra petición subsidiaria: anular la Sentencia de apelación que confirmó la de instancia que anulaba el concursooposición convocado, por no haberse puesto en conocimiento de los demandantes la existencia de tal apelación. Ocurrió, según queda justificado por la prueba documental acompañada, que los actores pidieron ante la Audiencia la nulidad de actuaciones, petición que fue rechazada, si bien en Auto de la misma fecha se admitió la apelación del Ayuntamiento contra la Sentencia y se acordó tener por parte a los Sargentos comparecidos (los que habían pedido la nulidad de actuaciones), a los que se notificará la Sentencia y se les emplazará. Este Auto le fue notificado a su representación procesal, pero no hay constancia de que se les notificara la Sentencia en cuestión, que, por los términos de su petición de nulidad, tenían que conocer suficientemente. Los interesados, pese a notificarles el Auto y conocer la apelación instada por el Ayuntamiento, adoptaron una actitud de total pasividad y ahora pretenden anular la apelación para que vuelva a reemprenderse, notificándoles una Sentencia que conocían con anterioridad. Habrá que recordarles frente a esta pretensión que «la falta de emplazamiento personal (aquí la notificación de una Sentencia, que viene a ser lo mismo) es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en situación de indefensión. Cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco...» (Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1985, fundamento juridico 4.°; en el mismo sentido la 83/1985, fundamento jurídico 4.° c).

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda carece de modo manifiesto, de todo contenido constitucional relevante que pudiera hacerle merecedor de conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal. Si se deja de lado la invocación actora del principio constitucional de igualdad (para nada argumentada del único modo que llevaría a reconocer como verosimil la queja así fundamentada, esto es, indicando en qué sentido respecto de quiénes fueron los demandantes discriminados), el motivo central del recurso es el de habérseles deparado indefensión a los recurrentes (art. 24.1 de la Constitución) por no haber podido los mismos comparecer y ser partes en un procedimiento contenciosoadministrativo para el que no fueron debidamente emplazados y en el que la controversia versó sobre actos de los que para ellos derivaban derechos. En estos términos, la argumentación actora tiende a situar el caso actual como uno más de los ya resueltos por este tribunal respecto de la interpretación secundum constitutionem del art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (emplazamiento edictal) y de la exigencia, derivada del derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, de promover la defensa efectiva de quienes pudieran ser parte emplazándoles personalmente cuando fuesen conocidos o identificables. Sin embargo, de los antecedentes del caso presente no puede apreciarse en contra de lo que los demandantes aducen que, siquiera como consideración preliminar, su derecho fundamental ex art. 24.1 pudiera haber resultado lesionado por las resoluciones impugnadas.

La primera de las resoluciones ahora impugnadas la Sentencia de 11 de noviembre de 1982, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid no puede constituir, en rigor, objeto de este proceso de amparo porque, aun admitiendo que dicha Sentencia puso término a un procedimiento en el que los recurrentes debieron haber sido parte, sin serlo a causa de la omisión indebida de su emplazamiento, es lo cierto que, una vez conocida por ellos tal resolución e intentado, como dicen, el incidente de nulidad de actuaciones (inadmitido a trámite en Auto de la misma Sala, de 2 de mayo de 1983), los hoy demandantes no interpusieron como sin duda pudieron hacer recurso de amparo constitucional en defensa del derecho que ahora dicen violado por aquella resolución, conformándose, más bien, con la oportunidad que se les dio, según lo dispuesto en el Auto dictado en la misma fecha por el que se admitió recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Madrid, en orden a comparecer en este último recurso ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Sin perjuicio, pues, de cualesquiera otras posibles consideraciones en orden a si pudieron o no conocer los actores la existencia del procedimiento así resuelto en primera instancia, parece aquí decisiva la de que su queja actual contra la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 1982 resulta contradicha por el comportamiento procesal de aquéllos y manifiestameten extemporáneo.

El acto atacado en este recurso puede ser sólo, por lo tanto, la Sentencia dictada por la sala Quinta del Tribunal Supremo el día 1 de junio de 1984, y teniendo también en cuenta que el Auto de esta misma Sala, de 27 de noviembre de 1985, igualmente impugnado, se limitó a inadmitir el recurso de súplica interpuesto por los actores contra el Auto de 20 de febrero de 1985, que inadmitió incidente de nulidad de actuaciones, resoluciones, estas dos últimas, que no son hoy discutidas sino en lo que tuvieron, a juicio de los demandantes, de confirmatorias de la supuesta indefensión generada por la Sentencia de 1 de junio de 1984.

2. La doctrina constitucional que ha interpretado el régimen de los emplazamientos en el proceso contenciosoadministrativo a la luz de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución se ha cuidado de observar que «la regla inferida del art. 24.1 no podrá servir torticeramente para romper la cosa juzgada generada por la Sentencia que puso fin al proceso y que, con el designio de evitar tan torcido uso, debe extremarse la cautela no dar paso a fáciles montajes de la nulidad» (Sentencia 50/1985, de 29 de marzo, fundamento jurídico 2.° , Sala Segunda). Así, «la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado (...) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quién, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contenciosoadministrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada» (Sentencia 56/1985, de 29 de abril, fundamento jurídico 4.° , Sala Segunda).

Es claro que uno de estos supuestos de falta de diligencia debida se da cuando, conocida la existencia de un procedimiento, los afectados por él, pudiendo hacerlo, no comparecieron en su curso, reaccionando sólo después contra la Sentencia contraria a sus intereses y presentando su queja con la veste formal de la defensa de un derecho el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución que, sin embargo, no sostuvieron cuando pudieron haberlo hecho. No otra cosa ocurrió en el presente caso. El Auto de 2 de mayo de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por el que se admitió el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Madrid y se emplazó a las partes, dispuso, asimismo, que se tenía como parte al procurador don José Gómez Velasco, en nombre de los hoy recurrentes, a quien, se añadió, «se le notificará la Sentencia y se le emplazará, así como a las restantes partes, para que puedan comparecer ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días». En el Auto de esta Sala de 20 de febrero de 1985, se advierte cómo «consta en las actuaciones que con fecha 6 de mayo de 1983 fue notificado el Procurador don José Gómez Velasco en la representación que ostenta», y, aunque los demandantes niegan que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial se les notificase, sí admiten que «ciertamente se notificaron los referidos Autos» (de 2 de mayo de 1983), según se lee en el apartado 7.° de los «Hechos» de la demanda. Los demandantes de amparo tuvieron, pues, al menos desde la notificación de los Autos de referencia, cumplido conocimiento de la apelación interpuesta y de su posibilidad de comparecer en la misma, de tal forma que, no ignorando la existencia del procedimiento así iniciado, sólo a su falta de diligencia puede deberse el no haber defendido sus derechos e intereses propios en el recurso de apelación sustanciado ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Pedro Becerra Lencero y otras personas.

Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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