Sección Cuarta. Auto 416/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 211/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 211/1986
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 25 de febrero de 1986 el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en representación de Dª. Encarnación Muñoz Urbano, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) de 27 de enero de 1986, resolutoria del recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito n° 16 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento.
Entiende la recurrente que la mencionada Sentencia vulnera el derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 de la C. E. a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, produciéndole una manifiesta indefensión, por lo que solicita se declare la nulidad de la Sentencia impugnada.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos: El piso en que habita la solicitante de amparo le fue reclamado por la arrendadora y usufructuaria, conjuntamente con el nudo propietario, alegándose la necesidad de éste último, de la vivienda arrendada.
Formulada demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el Juzgado de Distrito nº 16, de Madrid, dictó Sentencia desestimando la pretensión deducida. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 3ª, por Sentencia de 27 de enero de 1986, notificada el 3 de febrero siguiente, revocó la apelada, declarando resuelto el contrato de arrendamiento cuya titularidad corresponde a la solicitante de amparo y condenándole al desalojo del piso, con otros pronunciamientos anejos.
3. El recurso de amparo se funda en la vulneración por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que revoca la dictada por el Juzgado de Distrito n° 16, del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24.1 de la CE. Afirma la recurrente que la Sentencia impugnada vulnera el artículo 1526 del Código Civil al estimar que la usufructuaria ha hecho dejación de su derecho de goce consolidándose en el nudo propietario el pleno, disfrute de la cosa, por renuncia de aquella, desconociéndose así los requisitos que contiene la norma antes citada e incurriendo en una incongruencia que vulnera el principio de contradicción, con producción de indefensión, puesto que la renuncia tácita que la Sala ha tenido en cuenta para fundamentar la legitimación de las partes, no fue alegada por los litigantes.
4. Por providencia de 3 de abril de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del mismo.
Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, la incongruencia resulta de la confrontación de la parte dispositiva con las acciones o excepciones ejercitadas, sin que se produzca por la aplicación del principio "iuris novit curia" que es lo sucedido en el paso aquí cuestionado. En cuanto a los demás aspectos del mismo, indica el Ministerio Fiscal, son materia de legalidad ordinaria. Por lo que interesa la inadmisión del amparo por el motivo indicado en la providencia de 3 de abril.
El recurrente, por su parte, manifiesta que, al establecer la sentencia recurrida una presunción de extinción de usufructo, sobre la que los litigantes nada solicitaron en el curso del procedimiento, se produce una evidente incongruencia, quedando violado el derecho fundamental protegido por el artículo 24.1 de la CE. Por lo que suplica la admisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión gue se plantea en el presente recurso carece de relevancia constitucional. La Sentencia ahora impugnada razona la legitimación del nudo propietario de un piso para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento existente por causa de necesidad (art. 114.11 en relación con el 62.1 y 63.1 L.A.U.) de la vivienda, y, en consecuencia, deniega razonadamente la excepción planteada por la arrendataria. Reiteradamente tiene dicho este Tribunal que no puede entrar a conocer de aspectos litigiosos que no rebasan la esfera de la mera legalidad, puesto que los juicios en este ámbito son de estricta incumbencia de los órganos jurisdiccionales (art. 117,3, CE.) no pudiendo convertirse a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia.
En este caso el Tribunal de apelación considera que si el usufructuario y el nudo propietario accionan conjuntamente, el derecho de éste último debe ser protegido, solución que tiene un reconocido respaldo doctrinal. Se trata, por consiguiente, de una disparidad de criterios entre la tesis que mantiene la arrendataria frente al razonamiento del órgano jurisdiccional, disparidad que no puede traducirse en modo alguno en quiebra o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que es a los órganos judiciales a los que corresponde la interpretación y aplicación del derecho en cada caso.
2. Tampoco existe indefensión, derivada de una incongruencia que no cabe apreciar, puesto que no ha existido desviación de los términos en que se produjo el debate, dado que la parte dispositiva de la Sentencia está plenamente ajustada a los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Como indica el Ministerio Fiscal, no puede apreciarse incongruencia como resultado de la aplicación del Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales en virtud del principio "iura novit curia", sin que en el presente caso haya indicios de que la Audiencia se haya apartado de las pretensiones deducidas ni los hechos aducidos en el procedimiento.
En consecuencia, no cabe apreciar que se plantee cuestión constitucional alguna, sino una revisión de apreciaciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios que no corresponde a este Tribunal, al no verse afectados, siquiera en apariencia, de rechos susceptibles de amparo. Concurre así la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.