Sección Cuarta. Auto 417/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 257/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 257/1985
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales, don Juan Corujo López-Villamil, en nombre de doña Joaquina García García, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 10 de marzo de 1986, con la pretensión de que se anule la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 13 de febrero de 1986, y para que, en su día, se dicte sentencia que estime el amparo y declare la nulidad de aquella Sentencia.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) El día 25 de junio de 1985, don Fructuoso Fernández Rodríguez presentó demanda de juicio de cognición contra la solicitante del amparo, con la solicitud de que se dictase sentencia por la que se declarase que, "por el viento Este de núestra finca, espacio inter-hórreos, el lindero lo forman los mojones allí existentes, y si esos mojones no existieran ahora, tal lindero es una línea que ha de coincidir con el centro o eje del espacio", "y específicamente, al levantar una pared medianera en el espacio inter-hórreos a costa de los dos". El Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda y entendiendo que todo el terreno litigioso pertenecía a la solicitante del amparo formando parte integrante de su predio.
b) El actor civil interpuso recurso de apelación y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia el día 13 de febrero de 1986, decidiendo que la línea de separación de los dos puntos estaba señalada por la línea de separación del canal o canales de desagüe de los dos lavaderos propiedad de los dos litigantes, y declara que el lindero Este de la finca del actor y Oeste de la finca de la parte demandada viene señalado en el punto de controversia por la pared divisoria del lavadero y del canalón de desagüe, todo ello en línea recta hasta el camino.
3. Los fundamentos de derecho en que se basa la parte recurrente, son, en resumen, los siguientes:
a) En el caso examinado se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución puesto que aún cuando en el contexto de la demanda se mencionan preceptos del Código Civil relacionados con el de linde de propiedades previstos en los arts. 384 y sgts. del citado cuerpo legal, la verdad es que el suplico de la demanda constituía el ejercicio de una acción declarativa de propiedad y una acción reivindicatoría. Formulado exclusivamente el pedimento reivindicatorío, no era posible proceder a una labor de deslinde que no se había solicitado, ya que en nuestro derecho, incluso después de la modificación que se ha llevado a cabo con la nueva ley de enjuiciar campea el llamado "impulso de parte". Por ello el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proclama que las Sentencias, además de ser claras y precisas, han de ser congruentes con las pretensiones de las partes.
La Sentencia que incluye en su pronunciamiento algo distinto de lo solicitado por las partes infringe el fundamental precepto, e incurre en incongruencia.
b) Lo que no podía adivinar la parte recurrente es que el Tribunal Superior abriese un tercer cauce a la discusión estableciendo que la línea divisoria, es decir, el límite de la finca del demandado, era la que señalaba la divisoria del lavadero y del canal de desagüe, ya que de haberse extendido la discusión hasta este extremo, se habría opuesto y desde luego con la misma eficacia,porque la Sentencia de la Sala revela la seducción que produce la contemplación del croquis pericial obrante en autos.
c) Si la discusión se hubiera centrado en ese extremo, sin duda la parte recurrente se habría ocupado de desbaratar este intento porque el actor no pensó en un informe pericial que hubiere bastado para informar de la realidad de la situación existente en el caso objeto del debate, y, sobre todo, de haberse efectuado por la Sala dicho reconocimiento judicial, hubiera podido observar como el lavadero se construyó no en línea sino oblicuamente a la línea divisoria instalándose casi por entero en la propiedad de la parte recurrente, aunque estima ésta que no hay una sola línea sino dos en ángulo.
En suma, cree la parte recurrente que si la Sala, en lugar del croquis hubiera podido contemplar bien la realidad sobre el terreno, o bien un plano exacto de carácter pericial, su conclusión hubiera sido diferente.
Por todo lo cual suplica se declare la nulidad de la Sentencia impugnada.
4. Por providencia de tres de abril de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la, solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el artículo 50.2.b) de su Ley Orgánica.
Dentro del plazo concedido manifiesta la recurrente que la Audiencia, al resolver en la forma en que lo hizo se apartó de las pretensiones del actor, causando indefensión a la otra parte. La sentencia sería así, aparte de incongruente, injusta. Por lo que suplica se prosiga el trámite del amparo.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones expone que el suplico de la demanda ante el Juzgado, y posteriormente ante la Audiencia, solicita un reconocimiento de propiedad y delimitación de linderos de la misma en el viento Este. La respuesta jurídica a tal pretensión, sobre la base de las pruebas que estaban en el proceso, ha resuelto el debate procesal concediendo menos de lo pedido, sin que se haya dado una desviación del objeto del debate en el proceso. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se inadmita la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La vulneración que se denuncia del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución vendría causada por una incongruencia de la Sentencia de la Audiencia por desviarse del petitum efectuado por la parte actora del proceso civil. Como este Tribunal ha señalado, la incongruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, y cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradición y por ende del fundamental derecho de defensa. Ahora bien, en el presente caso, no es posible constatar, ni en la primera instancia ni en la resolución del posterior recurso de apelación, que se haya dado tal desviación o modificación. En una compleja cuestión derivada de la indeterminación de unos lindes divisorios en relación con la delimitación del derecho de propiedad, los órganos juzgadores, en ambas instancias, han resuelto en Derecho según las pruebas practicadas, y según las pretensiones de las partes y las alegaciones efectuadas. El suplico del actor civil se refería claramente al reconocimiento de la propiedad y la delimitación de sus linderos. Y sobre ese objeto versa exactamente la sentencia de la Audiencia. El hecho de que esta Sentencia no conceda exactamente lo pedido, no puede reputarse incongruencia, ya que, como indica el Ministerio Fiscal, nada impide que el Tribunal conceda menos de lo solicitado, con tal de que dicha concesión sea resultado de las pruebas aportadas y sobre las cuales las partes hayan debatido. La Audiencia, sobre la base de las pruebas practicadas ha decidido sobre la propiedad y sus límites, que era el conténido de la demanda. No hay pues indicios de incongruencia, ni por tanto de vulneración del derecho a la defensa. Por lo que carece el recurso manifiestamente de contenido constitucional, dándose así la causa de inadmisión que prevé el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.