Sección Tercera. Auto 418/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 276/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 276/1985
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.
I. Antecedentes
1. D. Antonio Fernández del Moral, Abogado Fiscal, en su propio nombre y derecho, de conformidad con lo que establece el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), dirige escrito a este Tribunal, que ha tenido entrada el 14 de marzo de 1986, por el que formula recurso de amparo contra las resoluciones administrativas del Excmo. Sr. Fiscal General del Estado y del Ministerio de Justicia que después se consignan, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1986 que desestimó los recursos interpuestos contra aquellas.
Invoca como vulnerados los derechos fundamentales amparados por los arts. 14, 15 y 23 de la Constitución y por remisión del art 10.2 de la misma, los contenidos en el 1, 7 y 23 de la Declaración de Derechos Humanos, el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, así como el art. 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, solicitando en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia y de los actos administrativos denegatorios de sus pretensiones, con restablecimiento del recurrente en la antigüedad de los derechos que no le han sido reconocidos .
2. De las alegaciones y documentación aportada resulta, en síntesis, que el solicitante de amparo, ingresado por oposición en el Cuerpo de Fiscales Municipales y Comarcales, quedó integrado en la Carrera Fiscal de acuerdo con lo prevenido en la Ley 50/81, de 30 de diciembre.
Al ser requerido para ejercitar el derecho de opción contenido en la Disposición Transitoria 2ª de la mencionada Ley, sin perjuicio de optar por el destino y situación en que se hallaba, interpuso recurso ante el Excmo. Sr. Fiscal del Estado por estimar contraria a Derecho la opción objeto del requerimiento. Tras agotar la vía administrativa sin que le fueran reconocidas sus pretensiones, formuló sendos recursos contencioso-administrativos de los que conoció la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional la cual, tras acordar su acumulación, resolvió por Sentencia de 8 de febrero de 1986 desestimar los recursos, confirmando los actos administrativos impugnados.
3. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 3 de abril de 1986, acordó tener por presentada la demanda de amparo y notificar al recurrente la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. A tal fin se otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes sobre la referida causa de inadmisión y de conformidad con el artículo 49.2.b) de la L.O.T.C, se requirió al recurrente para que aportara copia o certificación de las resoluciones administrativas que eran también objeto de recurso.
4. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de abril de 1986 el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido entendió que, efectivamente, concurría la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C. por cuanto lo que en realidad se impugnaba en el recurso de amparo, era la disposición transitoria 2ª de la Ley 50/81, de 30 de diciembre, que establece la forma de acceso de los Fiscales de Distrito a la categoría de Abogados Fiscales de ascenso en la Carrera Fiscal en la que se integraban aquellos. Los derechos que estima vulnerados el recurrente, no se producen según el Ministerio Fiscal "por las resoluciones de la Administración que se limitaron a aplicarla (la disposición transitoria 2ª), ni menos por la sentencia de la Audiencia Nacional, que, por su parte, declaró que dichas resoluciones, que constituían el acto impugnado ante la misma, eran conformes a la Ley aplicada ".
Examina también el Ministerio Fiscal los derechos fundamentales que invoca como vulnerados el recurrente, deteniéndose principalmente en el derecho de igualdad que garantiza el artículo 14 de la CE. que, a su juicio, no resulta infringido porque la Constitución no impone tratamiento igual para lo hetereogeneo -carrera judicial y carrera fiscal- por mucha que sea la hermandad y la equiparación entre ambas carreras. Los demás derechos alegados por el recurrente, están faltos de todo fundamento, según el Fiscal, porque en nada afecta a los mismos la disposición transitoria 2ª del Estatuto del Ministerio Fiscal: el trato degradante que concita del artículo 15 de la CE. alega el recurrente, no se produce, obviamente, porque el sistema de promoción previsto en dicha norma no sea el mismo que el establecido para los Jueces de Distrito; ni tampoco vulnera dicha disposición, los derechos que garantiza el art. 23 de la CE. Estima, por todo ello, aplicable al caso la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.
5. El recurrente por escrito presentado en el Tribunal el 19 de abril de 1986, "ciñéndose solo a lo puramente constitucional", según dice al iniciar sus razonamientos sobre la admisibilidad del recurso, insiste en que se infringen los artículos por él invocados en su demanda y pide, en consecuencia, la admisión del recurso y la continuación del procedimiento. A su juicio, en los artículos 33 y 47 del propio Estatuto del Ministerio Fiscal, que "equiparan en honores, categorías y retribuciones a los miembros de las Carreras judicial y fiscal", se reconoce la igualdad que rompe la disposición transitoria 2ª de dicho texto, que desiguala en el sistema transitorio de promoción a Jueces y Fiscales Municipales y a Jueces y Secretarios con Fiscales, disminuyendo los derechos de éstos. Y de esta desigualdad de trato, infiere la vulneración de los demás derechos constitucionales que invoca y que se han producido al obligarle a realizar una opción injustificada y discriminatoria (artículo 15 CE. ) y al impedirle todo ascenso a la categoría superior (artículo 23 CE.). Lo mismo ocurre, añade el recurrente, con los Derechos Fundamentales reconocidos en los Convenios Internacionales por él señalados en su demanda.
Con el escrito de alegaciones acompaño las copias de las resoluciones administrativas que resultaban impugnadas en su pretensión de amparo constitucional y que le habían sido solicitadas por el Tribunal.
II. Fundamentos jurídicos
1. Lo realmente impugnado en este recurso de amparo, como señala el Ministerio Fiscal, no son las resoluciones administrativas que desestimaron la pretensión del recurrente relativa a que su promoción en la Carrera Fiscal, una vez integrados en ella los antiguos Fiscales de Distrito, se realice en la misma forma que la establecida para los Jueces de Distrito, ni tampoco la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra aquellas resoluciones; sino que lo verdaderamente impugnado, es la disposición transitoria segunda del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/81 de 30 de diciembre, cuya aplicación realizada por las resoluciones y la sentencia impugnadas, se ajusta a dicha disposición.
Este planteamiento de la cuestión no sólo resulta de las alegaciones del recurrente y de lo que viene postulando de la Administración, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de este Tribunal; sino que claramente se pone de manifiesto en la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 8 de febrero de 1986, en la que, al final del F.J. cuarto, después de haber tratado la inaplicación al caso del principio de igualdad invocado por el recurrente, dice lo siguiente: " ... Por estas valoraciones de las alegaciones del actor, el Tribunal no considera que la Ley 50/81 en su disposición transitoria 2ª.2 pueda ser contraria a la Constitución y, en consecuencia, no procede plantear cuestión al respecto al Tribunal Cons titucional, único medio existente en su caso, para que tales afirmaciones del recurrente, y una vez acogidas por dicho Tribunal, determinaran la anulación de los actos impugnados en estos contenciosos acumulados".
Pues bien, la cuestión de inconstitucionalidad que la sentencia no estimó procedente plantear ante este Tribunal, se trae por el recurrente utilizando la vía del recurso de amparo constitucional. Convierte así este recurso en una instancia revisora de lo resuelto por dicha sentencia.
2. Del planteamiento expuesto resulta que, como entendio con acierto la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, la inconstitucinalidad y declaración de nulidad de la disposición transitoria segunda del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, era premisa previa del recurso contencioso-administrativo desestimado por dicha Sala; y sería consecuencia obligada en caso de estimarse el recurso de amparo.
El artículo 41.3 de la L.O.T.C. dispone que "en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso". La pretensión actora está configurada, ciertamente, con esta finalidad: restablecer el derecho de igualdad del recurrente que, a su juicio, ha sido vulnerado por la aplicación en las resoluciones y sentencia recurridas de la disposición transitoria 2ª del Estatuto del Ministerio Fiscal. De estimarse el amparo, entraría en juego lo dispuesto en el artículo 55.2 de la L.O.T.C. que establece: "En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes"
De relacionar este artículo con lo dispuesto en el 41.3, resulta: que para que un recurso de amparo pueda desembocar en una cuestión de inconstitucionalidad se requiere, que la lesión concreta y actual del derecho fundamental invocado por el recurrente, sea apreciada en amparo por la Sala correspondiente del Tribunal Constitucional; y que, como dice la sentencia de este Tribunal de 18 da diciembre de 1981, sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley aplicada. Hay, pues, que examinar en primer lugar, si el contenido de la demanda en orden a los derechos fundamentales invocados, justifica una decisión por parte del T.C.
Y es claro que, en el presente caso, no se dan los supuestos para entender vulnerado por la disposición transitoria 2ª del Estatuto del Ministerio Fiscal el principio de igualdad. El paralelismo e incluso la equiparación que en algunos aspectos reconoce el propio Estatuto, entre las Carreras judicial y fiscal, no borra diferencias esenciales entre las mismas. Son constitucionalmente distintos los principios rectores de una y otra: la independencia de jueces y magistrados que caracteriza la función de poder judicial y que consagra el artículo 117.1 de la CE., es incompatible con la dependencia jerárquica con que ejerce sus funciones el Ministerio Fiscal según el artículo 124 de la Constitución. Se trata de cuerpos distintos con funciones acusadamente diferentes y, por tanto, no quebranta el principio de igualdad que el legislador regule de distinta manera determinados aspectos de una y otra Carrera. Es más, la integración en un Cuerpo único de la Carrera judicial que llevó a efecto la Ley Orgánica 5/81 de 16 de noviembre, obedece al mandato impuesto por el artículo 122.1 de la Constitución; mientras que no es exigencia constitucional, la integración de la Carrera fiscal establecida en el Estatuto Orgánico aprobado por la Ley 50/81 de 30 de diciembre. Y son estas dos leyes distintas constitucionalmente hasta en la causa de su promulgación, las que sirven de comparación al recurrente para invocar el principio de igualdad que la Constitución garantiza. La igualdad exige, ciertamente, dar igual trato a lo que es igual; pero cuando la desigualdad es el punto de partida de una regulación diferente, no se vulnera, como ha declarado este Tribunal en numerosas sentencias, el principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Y como de esta inexistente vulneración deriva el actor todas las demás infracciones que denuncia, es claro que su pretensión de amparo carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
En consecuencia de todo lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.