Sección Segunda. Auto 482/1986, de 4 de junio de 1986. Recurso de amparo 115/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 115/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Don Sabino Laranga Miranda Alvarez, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 1 de enero de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el día 31 de enero de 1986, y contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1985.
2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
a) La Audiencia Provincial de Oviedo condenó al ahora solicitante de amparo, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio, mediante sentencia de 8 de julio de 1985, a la pena de doce años y un día de reclusión menor.
b) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto de 11 de diciembre de 1985, cuya copia se acompaña, declarando no haber lugar a la admisión del mismo, por las razones que en dicha resolución se expresan.
3. En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva declarada en el artículo 24 de la Constitución Española, a causa de que -viene a razonarse- la fundamentación en el auto de la inadmisión de dos motivos del recurso, relativos a la concurrencia de legítima defensa en atención a circunstancias alegadas pero "ni estudiadas ni recogidas" en la sentencia, habría entrado en el fondo del recurso, sin limitarse a cuestiones "formales", con lo que se habría privado al solicitante de amparo de su derecho a postular dicha tutela eficaz, que sólo se obtendría con la celebración de la vista del recurso; y porque igual habría ocurrido con la inadmisión de los otros dos motivos, que ni siquiera habría sido fundamentada en forma.
Se solicita que se declare nula la resolución recurrida ,
4. La Sección en su reunión de 9 de abril de 1986 acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediéndo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.
En su escrito de alegaciones la representación del recurrente en amparo afirma que no es manifiesta la carencia de contenido constitucional, pues la privación al recurrente de la posibilidad de acudir al recurso de casación, en un asunto de homicidio en el que fue condenado a doce años y un día, implica una imposibilidad de acudir a la tutela efectiva de los tribunales. Además la causa, por las que la Sala Segunda decidió la inadmisión del recurso era una argumentación aplicable al fondo del asunto, de forma que en el trámite de admisión se tomaron decisiones de estimación y desestimación, privando al recurrente de la tutela real del Tribunal, por cuanto no se le dio ocasión de defender sus puntos de vista y alegaciones. El resultado de ello es que la condena se ha tomado en una única decisión no revisable ni puesta siquiera en tela de juicio.
El Ministerio Fiscal mantiene en su escrito que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva también se satisface en el supuesto de inadmisión cuando, como sucede en el presente caso, existe una causa legal y previamente establecida, interpretada sin excesivos formalismos, por lo que interesa al Tribunal la inadmisión del amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es si la inadmisión del recurso de casación, por las razones que se expresan en el Auto del Tribunal Supremo, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo. El Tribunal Supremo en la resolución impugnada razona la inadmisión en cuanto a los motivos primero y tercero del recurso de casación, por no respetarse el relato de hechos probados, el motivo segundo, por no hacerse referencia en el escrito de preparación a los particulares de los documentos demostrativos del supuesto error de hecho, y respecto al motivo cuarto, por no citarse en el escrito de preparación los motivos que luego se invocan, y por mezclarse o amalgamarse varias causas de nulidad por quebrantamiento de forma que, conforme a la reiterada doctrina de la Sala debieron ser objeto de motivos diferentes .
Es cierto que este Tribunal ha sostenido la necesidad de proceder a una "reinterpretación de las normas que regulan la casación penal" (Sentencia 56/1982 de 26 de julio), en atención a las funciones específicas de esta vía procesal, especialmente la de constituir un cauce de protección de derechos fundamentales, entre los que se encuentra la presunción de inocencia, y la de garantizar el acceso a un "tribunal superior" de quien resultó condenado" (Sentencia 60/85 de 6 de mayo). Ello lleva a evitar "las interpretaciones restrictivas que cercenen la admisión del recurso extraordinario" (Sentencia 139/1985 de 18 de octubre) de forma que la privación, sin fundamento jurídico suficiente, del acceso al recurso en materia penal, constituye una lesión del derecho fundamental a la tutela efectiva.
Pero aún teniendo en cuenta este favorecimiento en lo posible de la admisión del recurso de casación, no se advierte en el presente caso que la Sala Segunda del Tribunal Supremo haya hecho uso de un "formalismo excesivo" o de "interpretaciones restrictivas" al apreciar la inadmisibilidad de los motivos de casación. Se han razonado, aunque concisamente, las causas de inadmisión de cada uno de los motivos y los preceptos legales en que las mismas se fundan, y en su aplicación no cabe apreciar, excesivo rigorismo formal, sino la constatación del incumplimiento, grave y cierto, de ritos procesales esenciales, por atacar radicalmente y sin posibilidad de enmienda las normas imperativas que ordenan el procedimiento de casación. Ello impide, junto a la falta de necesaria claridad en la formulación del escrito del recurso, poder aplicar aquí la interpretación de la-obligación impuesta por el párrafo primero del artículo 184 de-la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la Sentencia 60/1985 de 6 de mayo de este Tribunal.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.