Sección Primera. Auto 484/1986, de 4 de junio de 1986. Recurso de amparo 156/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 156/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 13 de febrero de 1986, el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre de don Gabriel del Viejo Caballero, don Juan Antonio González Martínez, don Manuel Merino Ro dríguez y don Castro Bastida Muñoz, interpuso recurso de amparo con base en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho.
Los recurrentes actúan -según dicen- como mientros del Comité de Empresa del centro de trabajo que la Compañía Industrial y de Abastecimientos, S.A. tiene en Puebla de la Calzada (Badajoz). Este centro de trabajo fue adquirido por la Compañía Industrial y de Abastecimientos, S.A., en 7 de julio de 1984, de la empresa PROGRASA, que había concluido con los trabajadores un convenio colectivo no denunciado que terminaba su vigencia el 31 de diciembre de 1984. Por su parte la Compañía Industrial y de Abastecimientos, S.A., negoció un convenio colectivo de empresa durante el mes de junio del mismo año, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona de 12 de julio siguiente. Este último convenio, más favorable, no fue aplicado a los trabajadores del centro adquirido en Puebla de la Calzada, a pesar de que en su artículo 1 se incluye dentro de su ámbito territorial no sólo los centros que la empresa tuviera en la fecha de su firma, sino a todos los que pudiera establecer durante su vigencia en toda España.
Planteado conflicto colectivo, la Magistratura de Trabajo número 2 de Badajoz dictó Sentencia por la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, declaró la aplicación del convenio colectivo últimamente mencionado a los trabajadores fijos del centro de Puebla de la Calzada. Recurrida en suplicación esta Sentencia por la empresa Compañía Industrial y de Abastecimientos, S.A., fue revocada por la del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de enero de 1986, que se impugna en el presente recurso de amparo. Esta última Sentencia declara con base en lo que establecen los artículos 44 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, que el convenio colectivo de la empresa Compañía Industrial de Abastecimientos, S.A. para 1984 no es aplicable a dichos trabajadores, que se regían por otro convenio en vigor, sin que el artículo 1 de aquella norma paccionada, dada su fecha, pudiera afectarles.
Entienden los recurrentes que esta última Sentencia no sólo interpreta y aplica incorrectamente el citado artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se está ante un supuesto de concurrencia de convenios, sino de conflicto entre normas, como estimó la Magistratura de Trabajo, sino que además discrimina a los trabajadores del centro de Puebla de la Calzada, único entre los que Compañía Industrial y de Abastecimientos, S.A. tiene en toda España al que no se aplicó el convenio colectivo de esta empresa para 1984, por lo que consideran vulnerados los preceptos contenidos en los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución .
En consecuencia, solicitan de este Tribunal que declare nula la meritada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de enero de 1986 y que el convenio colectivo de la empresa Compañía Industrial de Abastecimientos, S.A.,publicado en el Boletín Oficial de la Provincial de Tarragona el 12 de julio de 1984 se aplique, en igualdad de condiciones, al centro de trabajo de dicha empresa en Puebla de la Calzada.
2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del día 16 de abril pasado acordó poner de manifiesto en este asunto la causa de inadmisión regulada en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda de amparo pudiera carecer de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo concedió un plazo de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera realizar las alegaciones que estimara procedentes.
Dentro del mencionado término, según se hace constar por diligencia del Secretario de Justicia del día 20 del pasado mes de mayo, el solicitante de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.
El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 28 de abril pasado ha interesado del Tribunal que dicte auto por el que se declare la inadmisión de este asunto.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal que en todos los supuestos de discriminación que prohibe el artículo 14 de la Constitución, debe existir un término de comparación, señalando que no es posible hallarlo cuando la desigualdad de trato denunciada deriva de un acto lícito de expresión de la voluntad de quienes se consideran discriminados o de sus representantes, como es el caso de la conclusión de un convenio colectivo.
En el presente supuesto, la controversia se centra en determinar si el convenio de la empresa Compañía Industrial y de Abastecimientos, S.A. para 1984 era aplicable o no a los trabajadores del centro de Puebla de la Calzada, adquirido por la misma después de la elaboración y firma de dicho convenio. Existiendo otro convenio en vigor vinculante para aquellos trabajadores en la fecha de la adquisición, la cuestión queda reducida a definir objetivamente la aplicabilidad de una u otra normativa, lo que en ningún caso puede producir discriminación, en el sentido expuesto, y corresponde resolver en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución.
La demanda de amparo carece, por todo ello, de contenido constitucional, lo que conduce a su inadmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Gabriel del Viejo Caballero, don Juan Antonio González Martínez, don Manuel Merino Rodríguez y don Castro Bastida Muñoz.
Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.