Sección Tercera. Auto 487/1986, de 4 de junio de 1986. Recurso de amparo 343/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 343/1986
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.
I. Antecedentes
1. D. José María Val Arguedas representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco-Javier Rodríguez Tadey, presentó el 1 de abril de 1986 recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Zaragoza de 22 de junio de 1985 y contra la dictada en apelación, confirmatoria de aquella, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 8 de marzo de 1986. Con el escrito de recurso acompañó copias de ambas sentencias y de ellas resulta lo siguiente:
En el resultando primero de la sentencia dictada por el Juz gado de Instrucción N° 3 de Zaragoza, se declaran probados los siguientes hechos:
"Que sobre las nueve horas del siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, el encartado José María Val Arguedas, ya circunstanciado, industrial fontanero y titular de una empresa dedicada a la instalación y venta de material de saneamiento, procedía en un local sito en el número 22 del Paseo de la Constitución de esta ciudad, en el desempeño de sus funciones profesionales y junto a un operario a sus órdenes, a la realización de un trabajo que le había sido encomendado por un decorador llamado Pablo Ponce quien actuaba para "Aragón Hostelera, S.A.", arrendatario de dicho local, consistente en desatascar una tubería de desagüe que discurría empotrada en uno de los muros del local merma una roza que consumía en su mayor parte el grosor de la pared medianera en dicha zona con otro local, cuyas características y disposición el encartado desconocía, y en el que se hallaba instalado el comercio "Simón Loscertales", propiedad de Simón, María Cristina, María Isabel y Pilar Loscertales Aparicio y dedicado a la exposición y venta de muebles y elementos de decoración, ocurriendo que cuando dicho encartado, como final de su tarea, soldaba la tubería con un soplete de butano, la elevada temperatura producida por éste afectó a un cuadro eléctrico adosado al tabique por el lado del comercio de muebles, así como a la tapicería y elementos de madera que recubrían dicho establecimiento, lo que produjo en el mismo un incendio de gran magnitud que ocasionó desperfectos en sus instalaciones y materiales por valor de trece millones quinientas ochenta y ocho mil trescientas veintinueve pesetas, y perjuicios durante el cierre del comercio, motivado por el incendio y reparación del local, que ascienden a quinientas noventa y ocho mil doscientas ochenta y dos pesetas."
Con base en los hechos expuestos y los fundamentos jurídicos pertinentes, la sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que absolviéndole del delito de imprudencia de que se le acusaba, debo condenar y condeno a José María Val Arguedas,como autor responsable de una falta de imprudencia simple, ya descrita, a la pena de diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracción que dejare de abonar, al pago de las costas, que se liquidarán por las normas del juicio de faltas, y a que indemnice a Simón, María Cristina, María Isabel y Pilar Loscetales Aparicio en trece millones novecientas noventa y dos mil trescientas veintinueve pesetas, cantidad que se incrementará en el interés legal a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución. "
La referida sentencia fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial que desestimó la apelación interpuesta por D. José María Val Arguedas.
2. Entiende el recurrente en amparo que las citadas resoluciones judiciales han infringido el artículo 24 de la Constitución, causándole indefensión, por no haber admitido parte de la prueba propuesta y haberse celebrado el juicio oral sin la asistencia de un testigo cuya declaración había sido declarada pertinente.
La falta de estas pruebas fue objeto de la apelación y la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en uno de los considerandos de la Sentencia de 8 de marzo de 1986, desestimatoria de la alzada, dice lo siguiente:
"Que las diligencias cuya práctica echa en falta el apelante son poco trascendentes para el caso que nos ocupa, en el que no se trata de exigir responsabilidad al albañil ni al decorador o al dueño de la tienda a decorar, por lo que no se estima que produzca indefensión su omisión, en ninguna de las instancias del juicio ".
3. Por providencia de 16 de abril de 1986, esta Sección acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, a efecto de que hicieran las alegaciones que estimaran procedentes sobre la posible concurrencia en el caso del motivo de inadmisión insubsanable previsto en el artículo 50.2.b de la L.O.T.C.: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifigue una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 30 de abril de 1986, entiende que la pretensión actora carece de contenido constitucional porque, como viene declarando reiteradamente el Tribunal Constitucional, "la mera denegación de las diligencias de pruebas no puede conducir inevitablemente a la vulneración de lo ordenado por el artículo 24.2 de la Constitución". Analiza sucintamente las pruebas denegadas y las razones de su inadmisión y solicita del Tribunal dicte auto que declare inadmisible el recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.
El recurrente por escrito presentado el 8 de mayo de 1986, insiste en la indefensión que se le ha causado por la denegación de la prueba testifical propuesta sobre la declaración de los albañiles que se encontraban en el local donde se efectuó la reparación al tiempo de producirse el incendio en el local contiguo, y por no haberse practicado en el acto del juicio, por incomparecencia del testigo, la prueba testifical de D. Pablo Ponce Resano, que fue quien encargó al recurrente en amparo la realización de los trabajos durante los cuales se produjo el siniestro, y cuya prueba había sido declarada pertinente por el Juzgado. Solicita, pues, se admita a trámite su recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El derecho en que funda el recurrente su recurso de amparo, concita del artículo 24 de la Constitución, está referido a la prueba testifical propuesta por él y no practicada. En un caso -declaración de dos testigos- por no haberla declarado pertinente el Juzgado de Instrucción; y en otro por no haber comparecido a declarar el testigo citado al efecto. Sobre esta cuestión se pronunció en apelación la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su sentencia de 8 de marzo de 1986, en el sentido de no estimarla transcendente para dictar la resolución procedente .
Es doctrina reiterada de este Tribunal, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, que la mera denegación de diligencias de prueba no conduce necesariamente a la vulnetación de los derechos reconocidos por el art. 24 de la Constitución; ya que corresponde a los jueces y tribunales la facultad valorativa y decisoria, sobre su admisión o rechazo. Solo cuando se demuestra la influencia que la prueba omitida ha podido tener para la resolución del caso, procede que el Tribunal Constitucional, velando por los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, revise aquella decisión y restablezca, en su caso, los derechos vulnerado con base en los cuales se formuló el recurso. Tiene su apoyo esta doctrina en el artículo 117.3 de la Constitución en relación, en el caso concreto aquí enjuiciado, con los artículos 659, 799 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que atribuyen a los Juzgados y Tribunales lo relativo a las diligencias de prueba procedentes en el proceso penal.
De relacionar la doctrina y los preceptos expuestos en el apartado anterior con el caso planteado por el recurrente, sin acreditar ni alegar en que medida puede influir la prueba testifical omitida en el fallo pronunciado por ambas sentencias, se deduce claramente que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, incidiendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50. 2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En razón de lo exouesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por D. José María Val Arguedas, representado por el Procurador D. Francisco-Javier Rodríguez Tadey, y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.