AUTO 488/1986, de 4 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 488/1986, de 4 de junio

Fecha: 04-Jun-1986

Sección Cuarta. Auto 488/1986, de 4 de junio de 1986. Recurso de amparo 372/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 372/1986

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. D. Tomás Alonso Colinos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Francisco Agusti Cos interpone recurso de amparo registrado en este Tribunal el día 7 de abril de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de fecha 17 de febrero de 1986, dictada en recurso nº 3325/85, interpuesto frente a la resolución de la Magistratura de Trabajo de Gerona de fecha 20 de junio de 1985. Considera el recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución Española con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

D. Francisco Agusti Cos prestó servicios a la Companía Red Nacional de Ferrocarriles Españoles en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1945 y el 1 de febrero de 1970, pasando a la situación de pensionista por jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios en esta última fecha.

En noviembre de 1971 pasó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Previsión, cesando en los mismos el día 30 de agosto de 1984, por entonces, en el Instituto Catalán de la Salud. El actor, entretanto, había venido compatibilizando la percepción de sus prestaciones de jubilación con la retribución, al amparo de la normativa específica del RE de trabajadores ferroviarios. Habiendo solicitado al Instituto Nacional de la Seguridad Social le fuera reconocido el derecho a una nueva pensión de jubilación, en atención a los 14 años que había cotizado en último lugar, el INSS la denegó, confirmando su decisión al resolver en la sucesiva reclamación administrativa.

Presentada la oportuna demanda ante la Magistratura de Trabajo de Gerona, ésta dicta Sentencia el día 20 de junio de 1985, en la que estima en parte la demanda. La resolución de instancia es confirmada por el TCT en la suya de fecha 17 de febrero de 1986.

Entiende el actor que la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución porque, al desconocer el periodo de cotización realizada durante sus servicios al INP, se le está perjudicando respecto de otros trabajadores que pidieron la pensión por primera vez al finalizar su vida laboral, pues tanto la Magistratura como el TCT han considerado, interpretando la normativa aplicable, que no era posible modificar la base reguladora, atendiendo a las cotizaciones realizadas en los últimos años, sino tan sólo ampliar el porcentaje a aplicar sobre la base, añadiéndole los nuevos periodos de cotización. Con ello, la base reguladora de la pensión de jubilación queda sensiblemente reducida, en relación con la de trabajadores que pidieran por primera vez la pensión. En cuanto a la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, no se expresa en absoluto en qué forma se ha podido materializar.

En su virtud, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la del TCT de 17 de febrero de 1986, y su derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación con arreglo a las cotizaciones efectuadas en los últimos 14 años de su vida laboral.

2. La Sección Cuarta, por Providencia de 23 de abril de 1986, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Francisco Agustí Cos y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Alonso Colinos. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente sobre las siguientes causas de inadmisión:

a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, (art. 44.1.c) en relación con el 50.1.b) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -L0TC-.

b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) de la LOTC.

3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de mayo de 1986, alega que la invocación del precepto constitucional violado debió efectuarse en el escrito por el que se interponía ante el Tribunal Central de Trabajo el correspondiente recurso de casación, lo cual, impidió que el Tribunal Central de Trabajo considerase el problema en su dimensión constitucional, lo que pone de manifiesto que en la demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la LOTC.

Por otra parte, añade el Fiscal, la demanda incide en el motivo de inadmisión regulado en el art. 50.2.b) de la-LOTC, al carecer manifiestamente de contenido constitucional.

El propio Tribunal Constitucional (Sentencia 1 de junio de 1983, R.A. 444/82) ha precisado que el principio de igualdad no se quiebra cuando la norma regula desigualmente situaciones justificadamente diferentes o cuando los órganos judiciales razonan tales diferencias, según la desigualdad se establezca en la Ley o ante la Ley.

El recurrente en amparo denuncia discriminación contraria al espíritu constitucional que inspira el art. 14 de la Constitución porque al aplicar la normativa legal las Sentencias recurridas (básicamente el D. 6 de julio de 1967, artículo 1-9-2 y Disposición Transitoria 3ª del D.9 de septiembre de 1974 y artículo 16-1.d) de la Orden de 16 de enero de 1947) "su pensión, ya reconocida en 1970" -como nos indica la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo-, "sólo puede mejorar en la forma en que lo admite el fallo de la resolución combatida", lo que supone desigualdad con otras pensiones que sí pueden mejorarse. Pero el recurso de amparo no logra probar que las otras situaciones de las que se derivan las pensiones comparadas sean sustancialmente idénticas a la del recurrente. Ni tampoco que sea la normativa lo que lo discrimina injustificadamente.

La pretensión del recurrente es que el Tribunal Constitucional revise el fallo jurisdiccional que le ha sido reiteradamente desfavorable. Pretensión proscrita de la sede de amparo constitucional y que revela su carencia de contenido de tal naturaleza.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal, interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto por el que declare la inadmisión del presente recurso de amparo.

4. D. Tomás Alonso Colinos, Procurador de los Tribunales y de Francisco Agusti Cos, alega, aparte de que, según él, sí se adujo el derecho constitucional vulnerado, que sí se produjo un trato desigual, insistiendo en sus argumentos expuestos en la demanda y solicitando la admisión de su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia, con los efectos negativos para las pretensiones del recurrente a que se refiere el art. 50. 2.b) de la LOTC.

Por un lado, la argumentación en torno a la hipotética vulneración del art. 24.1 CE., como se ha dicho antes, es inexistente. De otro, en cuanto a la violación del art. 14 C.E. descansa en una elección arbitraria del término de comparación, y plantea una vez más un problema de mera legalidad ordinaria que ya fue resuelto en su día por los Tribunales Laborales.

En efecto, el actor pasó a ser pensionista de jubilación en el Régimen especial de la Minería del Carbón en 1970, calculándose en su momento la pensión sobre una base reguladora constituida por las cotizaciones inmediatamente anteriores, según disponía la normativa reguladora de la prestación en su momento. En 1984 solicita una nueva pensión, de acuerdo con las reglas vigentes y resulta que, según esas normas, en la interpretación que hace la Magistratura, no es posible concederle al actor una nueva pensión de jubilación adicional a la que venía percibiendo, pues, aunque la prestación por vejez en el Régimen especial de la minería del carbón es compatible con el trabajo, no puede desglosarse la vida del trabajador en dos periodos diferentes desde el punto de vista profesional. No obstante, la Magistratura de Trabajo considera aplicable al caso lo dispuesto en el art.16.2.d) de la O.M. de 18 de enero de 1967, reguladora de la prestación por vejez en el régimen general (norma a la que se entiende hecha la remisión contenida en el art. 1 del Dto. de 9 de agosto de 1974, texto refundido del régimen especial de la Minería del Carbón). El citado artículo de la O.M. 18-1-1967 establece que, cuando el jubilado realice un trabajo retribuido, las cotizaciones que realice a consecuencia de él serán valoradas de la siguiente forma: "Tales cotiza ciones (...) podrán surtir efecto para mejorar la pensión ante riormente reconocida, si sumados los nuevos periodos de cotización con los que se computaron para determinar dicha pensión diera lugar a la aplicación de porcentajes más elevados (...). En todo caso, los nuevos porcentajes que procedan se aplicarán sobre la misma base reguladora de la pensión inicial", sin perjuicio de las revalorizaciones que hayan podido experimentar las prestaciones. En el caso, el incremento del porcentaje era del 20%. Esto constituye, pues, un supuesto de interpretación de la legalidad ordinaria, que es competencia exclusiva de los Tribunales laborales, que éstos no han excedido en ningún momento, y que este Tribunal no debe revisar.

2. Tampoco es cierto que se trate de modo diferente a los trabajadores que se encuentran en su situación, si se compara con la de aquéllos otros que soliciten la pensión por primera vez, pues la regla general en nuestro sistema de Seguridad Social es que las prestaciones se calculan sobre bases reguladoras determinadas en función de las cotizaciones efectuadas en el periodo de tiempo inmediatamente anterior a la materialización del hecho causante (art. 89 LGSS), y es lógico que a un trabajador que solicita por primera vez la prestación le sea aplicada esta regla, pero no lo es, que la referida regla se le aplique a un trabajador que se encuentre en la situación del recurrente, pues él era ya pensionista por jubilación, cuya prestación siguió percibiendo y se determinó en su momento con arreglo a una base reguladora deducida con arreglo a la norma general. En este sentido las posteriores adaptaciones a las evoluciones del coste de la vida habrán de venir por la vía de las revalorizaciones de las pensiones (art. 91 LGSS), pero no por la de calcular nuevamente el importe de las mismas, cálculo que se hace por una sola vez cuando el derecho es reconocido. Es decir, es distinta la situación del trabajador que pretende que le sea reconocida la pensión por primera vez que la de aquel otro que, siendo pensionista, pretende que repercutan sobre su pensión los efectos de una cotización posterior, adicional a la que se tuvo en cuenta para reconocerle aquélla. Siendo distintas las situaciones, mal puede establecerse entre ellas una comparación, ni plantearse un problema de igualdad.

3. Dado que lo expuesto basta, por afectar al fondo del recurso, para inadmitir el mismo, no es necesario argumentar sobre el defecto de invocación formal del derecho vulnerado en las instancias, ciertamente dudosamente cumplido.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

La Sección así lo acuerda.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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