AUTO 549/1986, de 25 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 549/1986, de 25 de junio

Fecha: 25-Jun-1986

Sección Cuarta. Auto 549/1986, de 25 de junio de 1986. Recurso de amparo 55/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 55/1986

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Por escrito gue tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 15 de enero, Dª Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, interpuso en nombre de D. Antonio Marcos Parra y de la Cia. de Seguros MUTUA NACIONAL DEL AUTOMÓVIL, recurso de amparo contra la sentencia de 14 de diciembre de 1985 y Auto de Aclaración de 19 de diciembre de 1985 del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú por falta derivada de accidente de circulación.

Los antecedentes del recurso son los que siguen:

- El actor, D. Antonio Marcos Parra, tuvo el día 14 de agosto de 1980 un accidente de circulación, en el término municipal de Sitges con vehículo de su propiedad asegurado en la entidad MUTUA NACIONAL DEL AUTOMÓVIL, por el que chocó contra la parte posterior izquierda de la moto que conducía D. Domiciano Sabín Rodríguez al que ocasionó graves lesiones.

- Celebrado juicio de faltas 1428/80 sobre supuesta falta de imprudencia simple generadora de daños, fué dictada sentencia por el Juzgado de Distrito de Vilanova i la Geltrú, con fecha 23 de abril de 1985 por la que se condenó al actor como autor de una falta prevista y penada en el art. 586.52 del Código Penal a la pena de cinco mil pesetas de multa, reprensión privada, un mes de privación del carnet de conducir y a las indemnizaciones que en ella se fijan, compeliéndose al pago de dichas cantidades a la Cia. MUTUA NACIONAL DEL AUTOMÓVIL.

- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de dicha localidad fué desestimado por sentencia de 14 de diciembre de 1985. Dictándose con fecha del mismo día Auto de aclaración en relación con el extremo de que los actores comparecieron también como apelantes.

Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia y auto de aclaración del Juzgado de 1ª Instancia de Vilanova i la Geltrú de 14 de diciembre de 1985 así como la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de la misma localidad reconociendo la incongruencia de las resoluciones dictadas y la vulneración del principio de presunción de inocencia del Sr. Marcos Parra declarándose a tal efecto que no existen pruebas que permitan considerar al recurrente como autor de los hechos que se le atribuyen con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

2. Por providencia de 12 de febrero de 1986, se acuerda tener por personada y parte, en nombre y representación de D. Antonio Marcos Parra y la Cia. de seguros MUTUA NACIONAL DEL AUTOMOVIL, a la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova; y se reguiere al Juzgado de Distrito de Vilanova i la Geltrú y al de Instrucción de igual localidad, para gue remitan las actuaciones originales, o testimonio de las mismas, relativas al Juicio de Faltas nº 1.428/80 y del Rollo de apelación nº 25/85, respectivamente .

3. Por nueva providencia de 21 de mayo de 1986, se acuerda tener por recibidos los precedentes testimonios y se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para gue aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según lo preceptuado en el art. 50.1.b), en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional gue justifigue una decisión por parte de este Tribunal (art. 50. 2.b) LOTC).

4. El Fiscal, en escrito de alegaciones de 5 de junio de 1986, comienza diciendo que examinados los autos gue fueron reclamados por el Tribunal Constitucional no aparece invocación alguna en el desarrollo del citado recurso de apelación, razón por la gue debería estimarse gue concurre en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión preceptuado en el art. 50. 1.b) en relación con el art. 44.1.c) de la LOTC.

Añade que respecto al fondo de las pretensiones deducidas, la demanda de amparo parece centrarse en que las resoluciones recurridas han ignorado el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE. Pero en el supuesto de autos se habian practicado diversas pruebas, tales la del atestado de la Policía Municipal en el que consta croquis informe del lugar de autos; la declaración del Agente de Policía; las declaraciones judiciales de los protagonistas y pruebas periciales médico-forense de daños y documentales.

De todo ello resulta que en las actuaciones existió el mínimo de actividad probatoria suficiente para justificar jurídicamente la condena, máxime si se tienen en cuenta la peculiar naturaleza de los delitos culposos y la forma en que puede actuar en ellos el principio de presunción de inocencia.

Termina solicitando que se dicte auto por el que se declare la inadmisión del presente recurso de amparo.

5. Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de D. Antonio Marcos Parra, en escrito de 7 de junio de 1986, alega que como la vulneración por parte del Juzgado de Instrucción se ha cometido al dictarse la sentencia de apelación del juicio de faltas contra la que no cabe ninguna clase de recurso ni trámite posterior, es evidente que no había lugar o momento procesal oportuno para alegar la violación del derecho constitucional vulnerado, y por tanto no tenía la oportunidad para denunciar ante el Juzgado la vulneración del derecho constitucional, por lo que esta denuncia sólo podía plantearse directamente ante el Tribunal Constitucional.

En cuanto a carecer la demanda de contenido constitucional, el recurrente añade que solicitó en su escrito de 15 de enero último "la nulidad de la sentencia y del auto de aclaración dictados por el Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú recaidos en el rollo de apelación 25/85 y en consecuencia la sentencia dictada en el Juzgado de Distrito de Vilanova i la Geltrú reconociendo expresamente la incongruencia de las resoluciones dictadas y la vulneración del principio de inocencia, lo que es una petición muy concreta y fundada para evitar persista la condena en contra de las pruebas practicadas y de la presunción de inocencia. Lo cual tiene un contenido especifico que es la de dejar sin efecto unas sentencias injustas que vulneran los derechos constitucionales. Y ante la imposibilidad de que la jurisdicción ordinaria rectifique o deje sin efecto aquéllas sentencias por no existir trámite procesal adecuado en dicha jurisdicción ordinaria, sólo cabe el recurso de amparo.

Termina suplicando que se acuerde admitir a trámite el recurso interpuesto y resolverlo en su día conforme al escrito de formalización.

II. Fundamentos jurídicos

1. En relación con la invocación formal del derecho constitucional vulnerado es necesario indicar que el actor solicita en el suplico la nulidad de las resoluciones impugnadas incluida la del Juzgado de Distrito. Pero el actor pudo invocar el derecho a la presunción de inocencia en el escrito por el que interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª instancia y no lo hizo, según resulta de las actuaciones. Es decir, el demandante no ha planteado la cuestión que ahora trae ante este Tribunal ante la jurisdicción ordinaria en el curso del proceso, mediante la invocación del derecho presuntamente vulnerado tan pronto como, conocida la violación, hubiera lugar para ello, conforme previene el art. 44.1.c) de la LOTC. Esta disposición, como este Tribunal ha señalado repetidamente, resulta de necesario cumplimiento para la interposición del recurso de amparo, y no como consecuencia de un mero formalismo, sino para garantizar que los jueces ordinarios han tenido oportunidad de remediar la posible infracción de derechos fundamentales, constituyendo la vía de amparo un procedimiento subsidiario de la protección de Jueces y Tribunales.

2. Por lo que se refiere a la violación de la presunción de inocencia, hay que añadir que como este Tribunal ha declarado a partir de la sentencia 31/1981 de 28 de julio y en otras posteriores (S. 62/1982 de 15 de octubre y S. 2/1984 de 18 de noviembre), corresponde al Tribunal Constitucional estimar en el caso de recurso si dicha presunción de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada, estimación que ha de hacerse con respeto al principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal penal y a la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso. Asimismo el Tribunal ha declarado que para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo.

En el caso, esa mínima actividad probatoria se ha producido, ya que el propio actor manifiesta que "la única prueba practicada había reconocido la distracción del lesionado en la conducción de la motocicleta", si bien discrepa de la valoración que de la práctica de la misma, así como de las demás practicadas en el juicio oral, hacen tanto el Juzgado de Distrito como el Juez de 1ª Instancia al indicar en el considerando de la sentencia de 14 de diciembre de 1985 que "no se ha acreditado por la defensa, en el acto de la vista de esta alzada, la existencia de algún nuevo elemento probatorio que desvirtúe el relato fáctico".

Consecuentemente, al no darse los presupuestos para la admisión del recurso (art. 50.1.b), en relación con el 44.1.0) LOTC), así como la carencia de contenido constitucional (50.2. b), procede su inadmisión.

Por lo que la Sección acuerda inadmitir el recurso, y archivar las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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