AUTO 554/1986, de 25 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 554/1986, de 25 de junio

Fecha: 25-Jun-1986

Sección Tercera. Auto 554/1986, de 25 de junio de 1986. Recurso de amparo 374/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 374/1986

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Dª África Martín Rico, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Aurelio Abad Pérez, D. Emilio Sánchez Rodríguez, D. Ángel Rosendo García y D. Juan San Gil Casadevall, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo, de fecha 30 de diciembre de 1985, dictada en recurso n° 2992/1984, y el Auto de la misma Sala, aclaratorio del anterior, de 10 de febrero de 1986. El recurso se presenta por escrito depositado en el Juzgado de guardia el día 1 de abril de 1986. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 14, 24.1, 9.3 y 17 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan.

a) Los recurrentes venían prestando sus servicios con diversa antigüedad en la empresa POCLAIN HISPANIA, S.A., como vendedores, cobrando cada uno de ellos una determinada cantidad fija mensual más las correspondientes comisiones, no estando sujetos al Convenio Colectivo vigente en la empresa. A raíz del surgimiento de discrepancias en la determinación de las condiciones de trabajo, la empresa decide que la discusión de sus condiciones de trabajo se realice en el futuro a través del Comité de Empresa y se plasme en el Convenio Colectivo. Aprobado este Convenio, se introducen una serie de modificaciones en sus condiciones de trabajo que los actores consideran lesivas y contrarias a su dignidad, por lo que presentan la oportuna demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, solicitando la resolución de sus respectivos contratos de trabajo, con percepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. La Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid dicta su Sentencia el día 20 de octubre de 1984, en la que, estimando las demandas, declara resueltas las respectivas relaciones y acuerda las correspondientes indemnizaciones, calculadas según lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Interpuesto recurso de casación por la empresa de mandada en la instancia, el Tribunal Supremo dicta la Sentencia hoy impugnada el día 30 de diciembre de 1985, en la que estima parcialmente el recurso, por considerar que se han producido modificaciones de clientela equiparables a las previstas en el artículo 5.5 del R.D. 2031/84, de 4 de septiembre, en la nueva redacción dada al mismo por R.D. 1195/82, de 14 de mayo. Como consecuencia, declara el derecho que asiste a los trabajadores de optar entre reincorporarse a la plantilla de la empresa o percibir las indemnizaciones que indica, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. Interpuesto recurso de aclaración, no fue admitido.

2. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran los siguientes preceptos constitucionales:

a) El artículo 14.1 de la Constitución, porque la Sentencia del Tribunal Supremo no aplica a esta relación el Estatuto de los Trabajadores, pues no sólo ha existido una modificación de clientela, sino que se han producido además otras alteraciones sustanciales que justificarían la aplicación de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, y ello sin razonar en nada el Alto Tribunal por qué excluye esta aplicación. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que el propio Tribunal Supremo ha venido aplicando el Estatuto de los Trabajadores para todo lo no previsto en los referidos Decretos .

b) El artículo 24.1 de la Constitución ha sido violado porque la Sentencia es incongruente, ya que en ningún momento del proceso los trabajadores solicitaron les fuera concedido un derecho opcional a la readmisión, y tampoco está prevista tal eventual condena legalmente, de ahí que no pudieran defenderse frente a una hipótesis inimaginable. Además, la Sentencia del Tribunal Supremo ordena su notificación por medio de la Magistratura de Trabajo, siendo asi que ya les había sido notificada directamente.

c) Los artículos 9.3 y 17 de la Constitución han sido violados al acogerse a pretensiones que no se han ejercitado ni están legalmente previstas.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo que se pide, se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1985, confirmándose en todas sus partes la Sentencia de instancia y declarando en todo caso su derecho a que les sea aplicado el Estatuto de los Trabajadores en materia de indemnizaciones por extinción del contrato.

3. Por Providencia de 23 de abril de 1986, la Sección Tercera acuerda tener por recibido el escrito y por personada y parte, en nombre y representación de D. Aurelio Abad Pérez, D. Emilio Sánchez Rodríguez, D. Ángel Rosendo García y D. Juan San Gil Casadevall, a la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Rico. Asimismo, se comunica a la parte y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b y se abre plazo común de diez días a fin de que se efectúen las alegaciones oportunas.

Por escrito de 10 de mayo de 1986, la parte formula las suyas, en las que reproduce en lo sustancial las afirmaciones de la demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal formula alegaciones en escrito de 8 de mayo de 1986. En él se opone a la admisión de la demanda, en primer lugar, porque no puede decirse que la Sentencia careciese de razonamiento sobre la solución que deba al asunto; en segundo lugar, porque no se han aportado términos de comparación para comprobar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley; en tercer lugar, porque el principio de seguridad jurídica no es un derecho susceptibie de ser protegido en amparo; además de que la lectura de la demanda evidencia que se trata de plantear en una sede inadecuada, como lo es la constitucional, un problema de mera legalidad ordinaria.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia (artículo-50.2.b LOTC), afirmación ésta que puede aplicarse a todas las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales.

En cuanto a la violación del art. 14 de la Constitución, entienden los demandantes que se ha producido porque la Sentencia del Tribunal Supremo se ha negado a aplicar el Estatuto de los Trabajadores, siendo así que lo ha venido aplicando de modo constante a las relaciones de trabajo especiales de "representantes de comercio". No obstante, esta afirmación se apoya en una visión sesgada del contenido del articulo 2.2 del Estatuto de los Trabajadores y del texto de los RRDD 2033/81, de 4 de septiembre y 1195/82, de 14 de mayo.

De la lectura de la documentación aportada se desprende que en este caso no ha habido vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por diversas razones: en primer lugar, porque faltan términos adecuados de comparación. Los demandantes no han aportado ningún otro caso sustancialmente igual en que el Tribunal Supremo haya fallado de manera diferente y, aún dejando de lado esta observación, es lo cierto que la resolución del Tribunal Supremo contiene un razonamiento suficiente para justificar por qué se adopta esa solución y no otra, con lo que, aún aceptando hipotéticamente las argumentaciones de los recurrentes, quedaría vacía de contenido su alegación, siguiendo una reiterada doctrina de este Tribunal (STC 78/84, 9 de julio, por todas). En resumidas cuentas, no es que el Tribunal Supremo se haya negado a aplicar el Estatuto de los Trabajadores, sino que lo ha hecho (en un precepto distinto del que propugnan los recurrentes) con arreglo a su particular interpretación de los reglamentos reguladores de esta relación especial de trabajo. Ha existido en este caso una calificación jurídica distinta de la actuación de la empresa y, conforme a ella, se han extraído las correspondientes consecuencias con arreglo a Derecho. Con esta interpretación se podrá estar o no de acuerdo, pero en todo caso no le corresponde a este Tribunal entrar a revisar el acierto de los argumentos utilizados .

2. La vulneración del artículo 24.1 de la Constitución se habría producido, en opinión de los recurrentes, por un doble motivo: por una parte, se les ha negado la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en la forma propugnada por ellos; por otra parte, la Sentencia es incongruente. La primera infracción alegada es obvio que no existe, ya que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el derecho a obtener una-resolución judicial jurídicamente fundada, sea o no coincidente con las pretensiones deducidas, lo que ciertamente se ha producido en este caso, aunque la Sentencia del Tribunal Supremo haya sido contraria a las pretensiones de los recurrentes.

Tampoco ha existido incongruencia en la resolución judicial combatida. Según los recurrentes aquélla se habría producido porque la Sentencia les ha concedido una opción no legalmente prevista, entre reintegrarse a su puesto de trabajo o resolver el contrato con derecho a indemnización. A ello hay que oponer, en primer lugar, que tal opción no resulta completamente desconocida para las leyes laborales. Pero, aceptando incluso como hipótesis la argumentación de los recurrentes, debe rechazarse que la eventual incongruencia, por haberse estimado en el fallo cosa distinta de lo pedido, aunque pudiera su poner una violación de normas procesales ordinarias, vulnere la Constitución. En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que la incongruencia vulnera el artículo 24.1 de la Constitución "cuando la desviación respecto de la pretensión que ella implica es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" (por todas, STC 34/85, de 7 de marzo, F.J. 4), siendo evidente que en el caso tal presunta incongruencia no ha podido alcanzar esa entidad cuando el fallo de la Sentencia da una respuesta adecuada a la pretensión que los actores ejercitaron la resolución indemnizada del contrato. En tal sentido, la invocación del motivo de incongruencia por los actores no es otra cosa que la expresión de su sustancial disconformidad con la solución a que ha llegado la Sentencia, disconformidad que, cualquiera que sea su fundamento, no puede merecer ni recibir el amparo de este Tribunal.

3. Por último, los demandantes estiman que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 9.3 y 17.1 de la Constitución. Tampoco puede prosperar esta alegación por un doble orden de razones: en primer lugar, como afirma el Ministerio Fiscal, porque el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 no es uno de los derechos susceptibles de ser defendidos por la vía de amparo (artículos 53.2 y 161.l.b) de la Constitución); en segundo lugar, porque el artículo 17-1, aunque esté incluido en el grupo de derechos de protección reforzada, hace referencia a la seguridad personal, pero no a la seguridad jurídica en la forma que pretenden los demandantes (Auto 4.5.1983, A. 11/82).

En atención a todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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