Sección Segunda. Auto 563/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 899/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 899/1985
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. a) don Gregorio Gabarre Vargas, don Aurelio Conchado Borja, don Ramón Conchado Suárez, don José Conchado Suárez y don Pedro Conchado Suárez, dirigieron al Tribunal Constitucional un escrito gue tuvo su entrada el 11 de octubre de 1985, solicitando la designación de Procurador en turno de oficio y que "se tuviese por designado al Letradon don Enrique Lorenzo Beceiro, que firma el escrito en señal de aceptación, al objeto de interponer recurso de amparo. Se solicitaba igualmente que se notifique la designación del Procurador al Letrado.
En dicho escrito se expone que los solicitantes se encuentran privados de libertad a consecuencia de condenas de 28 años, 10 meses y 21 días de reclusión mayor los tres primeros, y de 6 años y 1 día de prisión mayor los dos últimos, en virtud de fallo de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de octubre de 1984, contra la que pende recurso de casación.
Se expone asimismo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado Auto de 26 de septiembre de 1985 por el que, "contrariando la normativa legal", se "rechazan la casi totalidad de los motivos del recurso, entrando a analizar previamente el desarrollo de los motivos, antes de la vista pública".
b) Posteriormente tuvo entrada en el Tribunal Constitucional otro escrito, fechado el 20 de octubre de 1985 y registrado el 26, por el que se solicita se acuerde la suspensión del acto de la vista pública del recurso 767/84, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, "en tanto no recaiga Sentencia en el recurso de amparo".
En este segundo escrito viene a exponerse, en esencia, que en la fecha de "presentación" del recurso de casación -se indica la de 11 de octubre de 1985, pero se trata seguramente de un error- el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo autorizaba tal recurso por "error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos"; mientras que, en virtud de la modificación de tal precepto por la Ley 6/1985, de 27 de marzo, el mismo autoriza la interposición del recurso cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos; que la "matización" que se hace en la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de La Coruña del "delito de robo con homicidio doloso", "sólo podría combatirse a medio del análisis de un informe de autopsia", siendo reiterada la doctrina de "esta Sala" -parece hacerse referencia a la Segunda del Tribunal Supremo- de que los informes médicos no son documentos auténticos a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de En juiciamiento Criminal; que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha inadmitido "siete u ocho" motivos de casación basados en el alcance de tal informe pericial médico; que con la promulgación de la Ley 6/1985 -se dice confusamente- sería hoy posible jurídicamente lo que no lo fue con la anterior normativa, a saber, la admisión de un recurso de casación por error de apreciación de pruebas basado en un informe pericial médico, con lo que los recurrentes en amparo resultarían discriminados y con derechos inferiores a los del "resto de los ciudadanos"; y que ha sido señalada para el 12 de noviembre del presente año la vista del recurso de casación, cuya celebración ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
c) La Sección Tercera, por providencia de 13 de noviembre de 1985, acordó conceder a los recurrentes un plazo de diez días para presentar una relación circunstanciada de los hechos en que fundaran su recurso de amparo y acompañar los documentos con que contasen para justificarlo, así como para justificar haber gozado del beneficio de justicia gratuita en el previo proceso judicial o alegar hallarse en alguno de los supuestos que dan derecho a su disfrute; expresándose en dicha providencia que se acordaría lo procedente sobre la suspensión solicitada, una vez se hubiese resuelto sobre la admisión del recurso.
d) Los solicitantes de amparo formularon relación circunstanciada de hechos y alegaron hallarse en el supuesto que prevén los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 1985, acompañado de documentación.
e) Por escrito presentado el 13 de enero de 1986, el Letrado defensor de los solicitantes de amparo solicitó la suspensión provisional de ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1985, concretamente "en el particular que resulte respecto a la modificación de la situación personal de libertad de los recurrentes en amparo don José y don Pedro Conchado Suárez y ello con la mayor urgencia, dado que, de no ser así, sería inevitable su encarcelamiento" .
f) La Sección Tercera, por providencia de 22 de enero de 1986, acordó tener por designado al Procurador don Pedro A.González Sánchez y concederle un plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Abogado don Enrique Lorenzo Beceiro, formalizase las demandas de justicia gratuita y de amparo; y por otra providencia de la misma fecha otorgar al Procurador designado de oficio un plazo de diez días para subsanar el defecto de no estar suscrita por él la petición de suspensión formulada.
g) Por escrito presentado el 3 de febrero de 1986, suscrito por el Procurador y con firma del Letrado, se reiteró la petición de suspensión provisional de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1985, ya formulada mediante el anterior escrito sin firma del Procurador presentado el 13 de enero.
2. El 14 de febrero de 1986 se presentó demanda de amparo, acompañada de demanda de justicia gratuita.
Los hechos en que se funda la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación aportada, son en esencia los siguientes:
a) Tres de los solicitantes de amparo, don Gregorio Gabarre Vargas, don Aurelio Conchado Borja y don Ramón Conchado Suárez, fueron condenados, por Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de La Coruña, de 11 de octubre de 1984 de la que se ha aportado copia, como autores de un delito de robo con homicidio doloso, con la concurrencia para los tres de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y desprecio de edad y morada de la víctima, así como con la concurrencia de reincidencia en Ramón Conchado Suárez, a la pena cada uno de veintiocho años, diez meses y veintiún días de reclusión mayor, inhabilitación absoluta y pago de costas procesales; mientras que don José Conchado Suárez y don Pedro Conchado Suárez fueron condenados por la misma Sentencia, como encubridores del delito antes referido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena cada uno de seis años y un día de prisión mayor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio. En la Sentencia se fija por otro lado una indemnización de un millón de pesetas en favor de los herederos perjudicados y a cargo de los condenados, en los términos y condiciones que en la misma se establezcan.
En la declaración de hechos probados de dicha sentencia -se señala en la demanda de amparo, en la que se califican como "racistas" -se incluyen determinadas expresiones relativas a la "raza gitana" y a la "tribu" a la que pertenecerían los "solicitantes de amparo.
b) El 12 de octubre de 1984 fue preparado contra la Sentencia condenatoria recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no habiendo sido posible -se dice- amparar el recurso en el artículo 849.2º de la misma Ley, a pesar de que habría existido error de hecho en la apreciación de un informe de autopsia, dado que dicho artículo 849.2º exigía entonces que el error resultase de "documentos auténticos", concepto que excluía los informes médico-forenses de autopsia.
c) Por Ley 6/1985, de 27 de marzo de 1985 (Boletín Oficial del Estado 30) fue modificado el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sustituyéndose la referencia en el mismo al "error de hecho" resultante de "documentos auténticos" por la efectuada al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos". La Ley 6/1985 entró en vigor (artículo 2º de la misma) al día siguiente al de su publicación, disponiéndose en su disposición transitoria que los recursos que se hubieran formalizado hasta la fecha de entrada en vigor de la misma se regirían por la legislación derogada.
d) Mediante escrito de 27 de abril de 1985, se formularon ocho motivos del recurso de casación, todo ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que el Ministerio Fiscal haya solicitado la inadmisión de alguno de ellos.
e) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 26 de septiembre de 1985, declaró no haber lugar a la admisión de los seis primeros motivos del recurso de casación, declarando admitidos los dos restantes. La declaración de inadmisión se fundó -viene a decirse en la demanda de amparo, interpretándose de tal modo el Auto impugnado- en la apreciación de que en el desarrollo de los motivos que se rechazan "se pretende introducir una opinión sobre error en la apreciación de la prueba con base en un documento obrante en autos (documento que lo constituye el informe de la autopsia forense,..)"; mientras que de la lectura de la fundamentación jurídica del recurso se desprende que se apreciaron en la inadmisión de cada uno de los motivos, bien la causa del número 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamien to criminal -no respetar los hechos declarados probados-, bien la del número 4 del mismo -no observancia de los requisitos legales de la preparación o interposición del recurso-, o bien ambas a la vez.
f) Al no haberse conseguido -se dice- la suspensión solicitada de este Tribunal Constitucional, la vista pública del recurso de casación se celebró en la fecha señalada -el 12 de noviembre de 1985-, habiéndose alegado en tal acto la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española) y la aplicación del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
3. En la demanda de amparo se cita como infringido el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, a causa de las referencias contenidas en la Sentencia condenatoria a la "raza gitana" o a la "tribu" en que habrían sido encuadrados los recurrentes -sin cuyo encuadramiento no habría tenido la Sentencia dictada "la injusta dureza de las sanciones" impuestas- y a causa de la negativa a los recurrentes de la posibilidad legal de recurrir en casación por error en la apreciación de la prueba con base en un documento, posibilidad ofrecida a otros españoles condenados con posterioridad a la reforma del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega asimismo violación de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución: del derecho a no sufrir indefensión (24.1)producida por el rechazo del recurso de casación contra una Sentencia "que erróneamente interpreta una prueba médica"; del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (24.2), al no haber acudido la Sala del Tribunal Supremo a la facultad que le otorgaba el artículo 899.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal de solicitar la remisión de la causa y de "examinar directamente el documento válido que acreditaba el error de apreciación de la prueba"; y del derecho a la presunción de inocencia (24.2), por la injusticia de la tipificación de la conducta como robo con homicidio doloso, "cuando consta acreditado que ha existido un dolo de lesiones y de las que accidentalmente resulta un resultado homicida por caída", y por la condena de "tres hombres discriminados por su pertenencia a una etnia diferenciada" a 28 años y 10 meses, extendiendo "a un colectivo humano la conducta de alguno de sus miembros".
Se solicita que, teniéndose por formulado recurso de amparo frente al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1985, sobre inadmisión de parte de los motivos del recurso de casación, así como, "en su caso" -se dice-, contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal el 22 de noviembre de 1985 resolutoria del propio recurso de casación, se declare la nulidad del Auto antes referido.
4. La Sección, por providencia de 16 de abril de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
5. Dentro del plazo concedido los recurrentes, después de unas consideraciones sobre la función del Tribunal Constitucional y el exagerado formalismo del recurso de casación penal, señalan que "tres ciudadanos, discriminados por su condición de gitanos, se ven condenados a 28 años, 10 meses y 21 días de privación de libertad" porque un documento (el parte o informe de autopsia de una víctima) no fue considerado debidamente, como pudo hacerse conforme a la Ley. Reiteran los recurrentes lo aducido en el escrito de demanda en relación con la reforma introducida por la Ley 6/1985 de 27 de marzo, contraponiendo el Auto impugnado a sentencias del Tribunal Supremo de otro signo. Añaden que, teniendo la mencionada Ley carácter criminal, tiene carácter retroactivo en cuanto favorezca al reo, siendo así, además, que cuando se formalizó el recurso dicha Ley ya había sido dictada. Se señala por último que no hubo oposición a la admisión por parte del Ministerio Fiscal, que la inadmisión se hizo sin la celebración de vista, y el parte de autopsia acredita objetivamente hechos que podrían constituir una imputabilidad de lesiones leves. Concluyen los recurrentes pidiendo la admisión del recurso.
6. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional pone de manifiesto que el Tribunal Supremo en
la resolución impugnada razona la inadmisión en cuanto a los motivos 1º, 2º, 3º , 5º y 6º por no respetarse los hechos probados conforme a lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y el motivo 4º por haberse introducido como cuestión nueva, para nada alegada en la instancia ni debatida en ella, la existencia de la atenuante 4ª del artículo 9 del Código penal,de conformidad con la regla 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la improcedencia de plantear en la casación cuestiones "per saltum". El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho a la tutela judicial también se satisface en los supuestos de inadmisión cuando, como sucede aquí, existe una causa legal y previamente establecida, interpretada sin excesivos formalismos. Por otra parte se invoca, a juicio del Ministerio Fiscal, el artículo 14 sin fundamento alguno ni necesario término de comparación; y al anudar los artículos 14 y 24 al principio de retroactividad de la ley más favorable, sobre la base de la reforma del artículo 849.25 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no se tiene en cuenta que los motivos inadmitidos se formalizaron de acuerdo con el 849.15, introduciéndose en este proceso constitucional una cuestión no planteada al órgano judicial. Tampoco se tiene en cuenta que el artículo 899 de la Ley de Enjuciamiento criminal, sobre el que se pretende fundar el artículo 24.2, no era de aplicación al caso cuestionado y que lo que allí se prescribe es una facultad del Tribunal de casación. Por todo ello, el Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicítala inadmisión del recurso por concurrir la causa del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los recurrentes alegan en primer lugar que la Sentencia condenatoria viola el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, por las expresiones que contiene relativas a su pertenencia a la "raza gitana" o a un "grupo" o "tribu", por cuanto tales expresiones son, según ellos, de un lado, discriminatorias, y de otro, la pertenencia a que hacen referencia explicaría la "injusta dureza de las sanciones que les fueron impuestas". Su queja es en principio legítima, pues la Sentencia no tenía por qué incluir tales referencias, que parecen suponer un juicio de responsabilidad objetiva resultante de ser los acusados miembros de una determinada colectividad, o en todo caso tener, en este contexto, connotaciones peyorativas para los procesados. Pero si el uso de tales expresiones resulta censurable, e independientemente de que pueda dar base suficiente por sí solo para implicar la violación del derecho fundamental pretendidamente vulnerado, o que permita afirmar que guarde relación con el contenido concreto de la resolución judicial, el hecho es que contra la Sentencia en cuestión no se ha formulado recurso de amparo.
2. También se alega otra violación del principio de igualdad, consistente -viene a decirse, aunque: con otras palabras- en la no aplicación a los hoy solicitantes de amparo de la reforma del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 6/1985, de 27 de marzo; reforma que permitiría, a partir de su entrada en vigor, alegar error en la apreciación de la prueba sobre la base de un informe médico de autopsia.
Pero, en primer lugar, los recurrentes no han intentado en la vía judicial ordinaria, al interponer y formalizar su recurso de casación, fundarlo expresamente en tal motivo de "error de hecho" con base en "documentos auténticos" -como decía, efectivamente, el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, antes de su reforma-, sino que se limitaron a tratar de amparar todos los motivos de casación en el artículo 849.1º de la misma Ley; con lo que vienen a pretender de este Tribunal Constitucional declare que pudieran haberse acogido al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo que no fue intentado en la vía procesal previa. En segundo lugar, lo que viene a plantearse, bajo la invocación de una pretendida violación del principio de igualdad, es un problema relativo a la aplicación en el tiempo de la ley procesal, y no, como se dice en la demanda de amparo, de "retroactividad de la Ley penal cuando favorezca al reo", principio que se pretende quebrantado; habiendo considerado este Tribunal en Auto de Sala Primera de 18 de diciembre de 1985 (recurso de amparo 857/85), que "la ley procesal aplicable será la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales y no cabe pensar en que de ello pueda derivarse una aplicación retroactiva de la Ley" (fundamento jurídico 1º) y que, en tales condiciones,"tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad que prevé el artículo 14 de la Constitución Española (fundamento jurídico 3º)
3. Se alega por otro lado violación del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, con cita del artículo 24.1 de la Constitución Española, por el "rechazo de un recurso de casación interpuesto contra una Sentencia que erróneamente interpreta una prueba médica y condena a tres hombres a 28 años, 10 meses y 1 día de reclusión". Pero lo cierto es que el recurso de casación no fue rechazado en su totalidad, sino que lo fueron sólo aquellos de sus motivos en cuya formulación, a juicio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se incurrió en las causas de inadmisión del artículo 884, 35 y 42, de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Con tal alegación de la representación procesal de los recurrentes en amparo, lo que viene a reconocerse es que, efectivamente, en un recurso de casación interpuesto al pretendido amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo que se pretendía realmente era fundar el recurso en el error de hecho a que se refiere el apartado 2º del mismo artículo 849, lo que llevó a la Sala a aplicar el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en una interpretación de la que no puede decirse que sea excesivamente formalista o restrictiva.
4. Invoca asimismo la representación procesal de los recurrentes, como derecho vulnerado, el de "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" (artículo 24.2 de la Constitución Española), aduciendo para ello haber "implorado" de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin conseguirlo, la reclamación de la remisión de los autos del Tribunal sentenciador, como prevé el artículo 899.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a fin de examinar el "documento válido que acreditaba el error de apreciación de la prueba". Ahora bien, aun suponiendo que el ejercicio por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de esta facultad fuera un medio de satisfacer el derecho que se invoca violado, no se advierte ni la finalidad de recurrir a la misma cuando la representación procesal de los recurrentes no llegó a formular) motivo de casación alguno al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
5. Alega finalmente la representación de los recurrentes violación de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, por entender injusto el que se haya tipificado una conducta como "robo con homicidio doloso", cuando a su juicio constaría acreditada la existencia de un "dolo de lesiones y de las que accidentalmente resulta un resultado homicida por caída", habiéndose extendido -parece decirse- al "colectivo humano" de los gitanos "la conducta de alguno de sus miembros".
Pero, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 105/1983, de 25 de noviembre (fundamento jurídico 10), "el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el último inciso del número 2 del artículo 24 de la Constitución Española, no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, esto es, no permita desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que ha de merecer una consideración global para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, con cretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional (...)".
Por otra parte, este Tribunal señaló como cauce apropiado para alegar la vulneración de la presunción de inocencia el recurso de casación por infracción de Ley formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (sentencia 56/82, de 26 de julio de 1982, así como Auto 127/83, de 23 de marzo de 1983,(fundamento jurídico 3)), no habiéndose interpuesto el recurso siguiendo la indicada línea argumental.
Por todo lo expuesto, e incidir el recurso en la causa prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión de ejecución de sentencia solicitada.
Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.