AUTO 564/1986, de 2 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 564/1986, de 2 de julio

Fecha: 02-Jul-1986

Sección Cuarta. Auto 564/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 1.093/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.093/1985

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, el pasado 3 de diciembre de 1985, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de Dª Pilar Casaus Camero, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 9 de noviembre de 1985, en autos sobre juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Los hechos del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a).- La actora fue demandada por el propietario del piso que habita, por la realización de obras inconsentidas, al amparo del n° 8 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

b).- Con fecha de 30 de marzo de 1985, el Juzgado de Distrito n° 2 de los de Zaragoza dictó Sentencia por la que absolvió a la actora de la demanda promovida por el arrendador, D. Fernando Rodrigo Carruesco.

c).- Interpuesto por este último recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, ésta, por Sentencia de 4 de noviembre de 1985, estimó el referido recurso de apelación y declaró resuelto el contrato de inquilinato entre las partes.

La actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, aduciendo la violación del art. 24 de la Constitución (C.E.) por juzgarse con base en unas obras que no fueron alegadas en la demanda, que no cupo oposición, y en consecuencia que ha habido indefensión. A tal fin invoca el contenido de la Sentencia de este Tribunal 20/82, de 5 de mayo, añadiendo que según el aforismo "ne est iudex ultra petitum partium" la Sentencia no puede rebasar lo pedido en la demanda, finalizando su alegato con la formación de que el principio "iura novit curia" no puede dotar a la pretensión de un fundamento táctico o jurídico que no haya sido suficientemente debatido por extemporáneo.

2. Por providencia de 20 de diciembre de 1985, la Sección 2ª de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de amparo, y ordenó, con carácter previo a la admisión del recurso, que se remitiesen las actuaciones.

3. Asimismo, con fecha de 5 de febrero del presente año, se dictó providencia por la que se acordó tener por recibidas las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 160/85 dimanantes del juicio de cognición del Juzgado de Distrito, y se solicitó la remisión del testimonio de las actuaciones relativas al juicio de cognición ventilado ante el Juzgado de Distrito de Zaragoza.

4. Por nueva providencia de 28 de mayo de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de actuaciones reclamado del Juzgado de Distrito nº 2 de Zaragoza, y se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. El Fiscal, en escrito de 16 de junio de 1986, aduce que la alegación del actor respecto a la incongruencia de la sentencia, no tiene entidad, ni dimensión constitucional. La sentencia ha dado respuesta jurídica a la pretensión de la demanda, que es la resolución de contrato, por obras no autorizadas. La Sentencia, no se aparta de dicha pretensión ni contempla otro problema procesal. La parte demandada ha conocido por las pruebas realizadas la existencia de unas determinadas obras inconsentidas, por ello no se ha limitado sus posibilidades de defensa respecto de ellos en ningún momento del proceso. El tema que plantea el actor se reduce únicamente a no estar conforme con la interpretación de la actividad procesal en un proceso civil. Para el actor, la demanda tiene que contener exactamente los hechos y la Sala estima que basta con denunciar la existencia de obras inconsentidas y acreditarlas por los medios de prueba. Su determinación es un problema fáctico. El Tribunal Constitucional no es una tercera instancia para dirimir la divergencia sobre dicha interpretación.

Añade que no ha habido incongruencia ni se ha producido indefensión de clase alguna. El Tribunal con su sentencia, no ha variado la pretensión ni tampoco ha tenido en cuenta hechos que no estuvieran en el proceso desde la instancia.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional, dicte de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la LOTC.

6. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de Dª Pilar Casaus Camero, en fecha de 14 de junio de 1986, reproduce en su escrito cuanto se alegaba en la demanda articulando el recurso, y solicita se dicte sentencia en los términos interesados en el petitum de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja del actor se refiere a que la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza ha incurrido en incongruencia porque se ha excedido en lo pedido en la demanda (incongruencia por ultra petita), por lo que de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, que cita, se ha producido indefensión, y por ende violación del art. 24 CE. Pero dicha alegación no es aceptable, pues como ha recordado el reciente Auto de este Tribunal 4/86, de 9 de abril, el derecho a la congruencia de las resoluciones no es un derecho garantizado directa y explícitamente por la Constitución, sino el resultado de una construcción jurisprudencial a partir del derecho a la tutela efectiva que el art. 24 de la CE consagra con el rango de derecho fundamental .

Este derecho exige que las decisiones judiciales se produzcan como consecuencia de un debate contradictorio en el que las partes en litigio tengan ocasión de exponer sus razones y criticar las que, de contrario, se les oponen.

En el caso de las actuaciones recabadas, se desprende, a diferencia del relato de hechos que realiza el actor, que el arrendador formuló en su día ante el Juzgado de Distrito de Zaragoza demanda de resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la actora; que en dicha demanda se indicaba que "las obras no se conocían con precisión debido a que se habían realizado poco a poco, si bien se determinarían en el curso del proceso"; que a consecuencia de la apreciación de los hechos resultantes de la prueba pericial y de una prueba de reconocimiento judicial, resultó acreditado que la actora mandó colocar un falso techo de escayola en la habitación, y en el vestíbulo y pasillo reduciendo su altura, así como la construcción de un arco de escayola entre el vestíbulo y el pasillo, etc., obras que -como indica la Sentencia impugnada- al no ser desmontables, sino adheridas, de albañilería, invaden las facultades dominicales rebasando las simples facultades de uso conferidas al inquilino.

2. Consiguientemente, no ha habido ninguna modificación de los hechos, sino por el contrario que, a consecuencia de una actividad probatoria se ha acreditado la existencia de obras que modifiquen la configuración de la vivienda, lo que es, de conformidad con el art. 114.8° de LAU, y, según el petitum de la demanda, causa de resolución del contrato. Es patente, por todo lo dicho, que no hay en la decisión judicial impugnada la incongruencia que se le imputa, sino una disconformidad con la decisión de la Audiencia de Zaragoza, que revocó la Sentencia del juzgador "a quo" que, obviamente, le satisfacía.

Por lo demás, el actor no puede alegar indefensión, por cuanto ha tenido ocasión de discutir en dos instancias el fondo del asunto planteado, y ha podido proponer y practicar cuantas pruebas han convenido a su derecho, al objeto de probar que no se habían realizado, en el piso habilitado por la actora, obras inconsentidas que diesen lugar a la resolución del contrato.

Se está pues, en presencia de una pretensión ajena al contenido del art. 24.1, tal como ha sido declarado, en punto a la incongruencia, por este Tribunal.

La Sección acuerda, en su virtud, la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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