AUTO 568/1986, de 2 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 568/1986, de 2 de julio

Fecha: 02-Jul-1986

Sección Segunda. Auto 568/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 56/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 56/1986

Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 15 de enero de 1986, don José María Caballero Martín, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la entidad mercantil "Gráficas Horizonte, S.A.", contra la sentencia dictada, en casación, por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1985, notificada el día 19 siguiente, sobre juicio especial de quiebra voluntaria.

Pide que, previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, se restablezca a la recurrente en sus derechos fundamentales vulnerados. Por otrosí solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia objeto del recurso, ya que, en otro caso, se ocasionaría un perjuicio a la parte recurrente que haría perder al amparo su finalidad.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El 8 de mayo de 1979, la solicitante de amparo instó la declaración de quiebra voluntaria, que fue decretada el día 14 del mismo mes y año, con efectos desde el día 7 anterior. En la diligencia de ocupación de los bienes de la quebrada figura una diligencia en la que se hace constar que el Comisario y el Depositario-administrador recibieron los libros de comercio de la quebrada. No se hizo, sin embargo, entrega a esta entidad de llave alguna del local donde se dejaron los bienes ocupados, no obstante pedirla y hacer constar su protesta por la denegación. En varias ocasiones posteriores se reiteró, verbalmente y por escrito, la petición de la tercera llave y, aunque por providencia de 20 de mayo de 1980, se ordenó al Administrador y al Depositario la entrega de la misma, no se llegó a cumplir lo mandado.

b) Nombrados posteriormente los síndicos de la quiebra, por providencia de 3 de octubre de 1980, se señaló la fecha del 30 del mismo mes para que recibieran del Administrador-depositario todos los bienes, libros, papeles y documentos ocupados. Comparecidos el Comisario, Depositario-administrador y los tres síndicos designados a la hora fijada en las dependencias donde estaban depositados aquéllos, comprobaron que habían entrado ladrones en el edificio y solamente habían dejado el material pesado (máquinas principalmente), que por su naturaleza no habían podido arrancar ni transportar. Existen diecisiete fotografías en los autos principales que acreditan el estado de los locales, hasta con los lavabos y tuberías arrancadas. Frente a este hecho no se realizó ninguna actuación, ni siquiera se formuló denuncia.

c) Hace constar la solicitante de amparo que, al tiempo de formalizarse la solicitud de quiebra voluntaria, tenía todos sus libros oficiales de contabilidad: Diario, Inventarios y Balances, incluso el Mayor, aunque ya no era obligatorio desde la reforma del artículo 33 del Código de Comercio por la Ley 16/1973, de 21 de julio; y todos ellos al día, debidamente legalizados, sin enmiendas ni tachaduras, sin interlineados, sin señales de sustitución de folios, como reconocieron los mismos síndicos y el Comisario en sus respectivas exposiciones al proponer la calificación de la quiebra. A pesar de la falta de datos que resulta del robo de los mismos, sobre la base de una documentación fragmentaria, constituida por documentos aislados como recibos de gastos particulares de los Administradores y familiares y extracto de una cuenta de la Caja de Ahorros de Madrid, se llegó a calificar la quiebra de fraudulenta.

2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

a) Para presumir que la quiebra es fraudulenta se ha tomado en cuenta sólo lo que favorece tal presunción (por ejemplo, un saldo de seis pesetas en la cuenta corriente), pero no

se ha presumido que los balances presentados por el quebrado coinciden con los justificantes desaparecidos; ha sido la desaparición misma de los libros lo que ha originado la presunción de fraudulencia. ¿Por qué se presume la fraudulencia al haber desaparecido los libros oficiales de contabilidad y no se presume la "inocencia" sobre la base de los documentos presentados al solicitar la quiebra?. Considera por tanto la parte recurrente que se le ha ocasionado indefensión con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

b) Se ha producido, asimismo, una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2.de la CE) Gráficas Horizonte, S.A ha intentado por todos los medios, ante la Audiencia Territorial y después en casación, presentar los justificantes adecuados, sin que éstos hayan sido aceptados. No se han admitido pruebas conducentes a demostrar lo contrario de lo que la sentencia establece, sobre la base de presunciones, cuando la resolución se ha fundado en una prueba imperfecta, como es el parcial extracto de una cuenta corriente.

3. La Sección, por providencia de 5 de marzo de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tri bunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. Dentro de este plazo, la representación de la recurrente presentó escrito en el que se reitera la argumentación del de demanda, insistiendo en que se da en el presente caso una denegación de prueba perfectamente viable, y en que tal denegación lo único a lo que conduce es a la apertura de un nuevo procedimiento en el que se tendrá obligatoriamente que practicar esas pruebas indebidamente denegadas. Practicadas estas pruebas, dice la representación de la recurrente, se hubieran desvirtuado las presunciones de culpabilidad que pretenden establecer como viables las resoluciones judiciales sometidas al amparo solicitado. En cuanto a la presunción de fraudulencia, a su juicio, es la negación de la presunción de inocencia. No es culpa de la hoy recurrente en amparo el que todos los libros de contabilidad hayan desaparecido cuando estaban entregados al Administrador de la quiebra. Añade la parte recurrente que al violar el articulo 891, en relación con el 1003, el 1004 y el 1143 del Código de Comercio, el artículo 24 de la Constitución, han quedado anulados por éste. El problema, en sus dos vertientes, tiene entidad suficiente para justificar una decisión del Tribunal Constitucional por medio de sentencia. La recurrente se reitera, pues, en su petición de amparo.

5. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala, con respecto a las pruebas denegadas, que, como indica el Tribunal Supremo, fueron solicitadas con posterioridad a que las partes fueran citadas para sentencia, y que la pertinencia de las pruebas debe ser apreciada por los órganos judiciales dentro del ámbito de su competencia (art. 117.3 de la Constitución), siempre que lo hagan, como aquí se ha hecho, en forma motivada. Respecto de la presunción de inocencia, derecho fundamental que no queda limitado al campo penal, el fundamento 3º de la sentencia impugnada basa la fraudulencia de la quiebra no en el articulo 891 del Código de Comercio, sino en el 890, o sea, no en la falta de libros, sino en aspectos fácticos de la sentencia de la Audiencia que eran incólumes en la casación por no haber sido contradichos por la entidad recurrente, ahora solicitante de amparo, y hubo actividad probatoria suficiente para fundar la fraudulencia en la vía civil, sin perjuicio de que el derecho a la presunción de inocencia continúe vigente mientras se depuren las responsabilidades penales. De ahí que el Ministerio Fiscal solicite la inadmisión del amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte recurrente basa su pretensión de amparo en dos puntos esenciales, que han de ser examinados por separado.

Pretende, en primer lugar, que el robo de los libros de contabilidad ha sido el elemento que ha servido como presunción para declarar como fraudulenta la quiebra en la que ha incurrido. Pero, como bien afirma la sentencia impugnada en el segundo de los fundamentos de derecho, ello supone "simplemente efectuar una subjetiva valoración de la prueba en contra de la objetiva llevada a cabo por el juzgador de instancia". Los argumentos que se nos formulan en el recurso de amparo han encontrado ya respuesta, en forma concluyente, por la referida sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento de derecho tercero se afirma textualmente apreciación de quiebra fraudulenta por la Sala sentenciadora no se ampara "exclusivamente en dicha ausencia de libros de los que pudiera deducirse la verdadera situación de la entidad comerciante declarada en quiebra "Gráficas Horizonte, S.A", sí que también de los aspectos fácticos expresamente reconocidos en la sentencia recurrída, no contradichos por la referida entidad recurrente, por lo que han quedado incólumes y por tanto son vinculantes en casación, de que al momento de ser instada la declaración de quiebra voluntaria "Gráficas Horizonte, S.A" contaba con un saldo de seis pesetas veinticinco céntimos en su cuenta corriente de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, no obstante haber percibido durante el mes que precedió a tal declaración de quiebra cantidades que en conjunto superaban los veinte millones de pesetas, cuyo destino no ha quedado justificado, al igual que ocurre con préstamo personal de cuantía superior a seis millones de pesetas, obtenido del "Banco Occidental, S.A." para la adquisición de maquinarias rotativas cilindricas para la empresa, cuyo destino tampoco ha quedado justificado, toda vez que dichas máquinas habían sido adquiridas y desembolsado su importe, aproximadamente en el año 1964 así como que, en cambio, ha quedado probado mediante recibos el pago de escrituras de compra de un chalet a nombre de la esposa del administrador de la indicada sociedad quebrada, generando en consecuencia, con independencia del resultado que deparase el examen que pudiera llevarse a cabo de la expresada contabilidad que se dice sustraída, supuestos de fraudulencia comprensibles, cual se aprecia en la sentencia recurrida, en el ámbito de las circunstancias quinta y doce del artículo 890 del Código de Comercio, dado que, con abstracción de los libros que se aduce han sido objeto de sustracción, no puede negarse que de tener un normal destino perceptor contable aquella suma superadora de los veinte millones de pesetas y los seis millones obtenidos, por préstamo personal, del "Banco Occidental, S.A", fácil sería a la entidad quebrada, de no existir anormalidad alguna que enmarque en la circunstancia quinta de dicho artículo 890, acreditarlo mediante medios probatorios independientes de la contabilidad reflejada en los relacionados libros que se dicen sustraídos, y no lo ha efectuado en tiempo adecuado y oportuno.

De los razonamientos transcritos resulta, en forma palmaria y evidente, que carece de toda fundamentación la alegada vulneración de la presunción de inocencia.''Gráficas Horizonte, S.A." ha gozado en la vía judicial ordinaria de un procedimiento en el que ha existido una actividad probatoria suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

2. Por lo que respecta a la denegación de pruebas que dice la solicitante de amparo haber sufrido, basta con dejar constancia de que, a tenor del fundamento de derecho primero de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dichas pruebas fueron solicitadas con posterioridad a la citación para sentencia, lo que, como es obvio, motivó su inadmisión, por no encontrarse comprendidas dentro de los supuestos legalmente admitidos.

3. En muy reiteradas ocasiones ha declarado este Tribunal que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia, superpuesta a las anteriores, que permita a los recurrentes manifestar sus críticas o discrepancias con las resoluciones obtenidas en la vía judicial ordinaria. Y esto es lo que, en definitiva, realiza la solicitante de amparo, que, disconforme con las sentencias obtenidas, nos formula una crítica a las mismas más que una verdadera pretensión constitucional en sentido estricto.

La conclusión a la que llegamos es que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la L.O.T.C.).

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no procede pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO