AUTO 574/1986, de 2 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 574/1986, de 2 de julio

Fecha: 02-Jul-1986

Sección Cuarta. Auto 574/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 173/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 173/1986

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 18 de febrero, D. Francisco Vicente Bonet Bonet, Abogado en ejercicio, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Segovia, de fecha 28 de Diciembre de 1983 y del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 5 de mayo de 1 984, y de la jurisdicción contencioso-administrativa (Auto de la Audiencia Nacional del 21 de Enero del presente año) por el que se declara incompetente para conocer del asunto debatido.

Los hechos del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor fue contratado por la Caja de Ahorros de Segovia como profesor del Colegio Universitario Domingo de Soto, en calidad de profesor encargado de la asignatura Derecho Civil II, a partir del curso 1981-82, y sin fijación de término. No obstante lo cual fue despedido al finalizar el curso 82-83.

b) Ante tal circunstancia, el actor considerando que la naturaleza de la relación que mediaba con el Colegio Universitario Domingo de Soto era la de un contrato laboral, instó la correspondiente reclamación ante la Magistratura de Trabajo de Segovia, quien por Sentencia de fecha 29 de Diciembre de 1983 declaró la incompetencia de la referida Magistratura sin entrar en el fondo del asunto.

c) Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, éste por Sentencia de fecha 5 de mayo de 1984, confirmó la Sentencia de la Magistratura de Segovia, previniendo a la parte recurrente que podía ejercitar las acciones que estimara convenientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, fue inadmitido, tras audiencia de las partes, por Auto de la referida Audiencia Nacional, de fecha 21 de Enero de 1986.

El actor solicita de este Tribunal la nulidad de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Segovia y del Tribunal Central de Trabajo, así como el Auto de la Audiencia Nacional; solicitando, asimismo, se proceda a restablecer los derechos infringidos y determinar la jurisdicción oportuna, y aduce como vulnerado el art. 24.1 de la CE. Ello lo fundamenta en que la Sentencia de la jurisdicción laboral y de la jurisdicción contencioso-administrativa no han entrado en el fondo del asunto litigioso.

2. Por Providencia de 19 de marzo del presente año, la Sección 4ª de este Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de amparo referenciado y requirió a la Sección 4ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para que remitiese testimonio del recurso nº 44.758 seguido ante la misma.

3. Por nueva Providencia de 21 de mayo de 1986, se tienen por recibidas las actuaciones solicitadas en la providencia anterior, y a tenor del art. 50 de la LOTC, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2.b) de la LOTC.

4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de junio de 1986, comienza por señalar que el Tribunal Constitucional, de forma reiterada y últimamente en Auto de 16 de octubre de 1985 (R.A. 748/85) ha venido a establecer que "... la jurisdicción de amparo constitucional no está encaminada a dilucidar en una instancia final cuestiones de competencia o conflictos de jurisdicción".

Es claro, añade, que tanto los documentos acompañados por el recurrente como de aquellos otros unidos a los autos, de oficio, la Jurisdicción laboral en primera y posterior instancia, se declaró incompetente para conocer de reclamación por despido, estimando que era la jurisdicción contencioso-administrativa la que debía conocer de la reclamación por cese del actor en determinada actividad docente.

La jurisdicción contencioso-administrativa, por Auto de 21 de enero de 1986, declara a su vez la "falta de jurisdicción para conocer y decidir el objeto sometido a su examen en el presente recurso".

Es sabido que la tutela judicial efectiva comporta el relativo a un pronunciamiento fundado en derecho, de fondo o forma cuando la Ley permita éste último mecanismo, pronunciamiento que no tiene por qué corresponderse con las pretensiones de las partes. Y es obvio que el actor, que en efecto ostenta el derecho a que sus acciones sean conocidas y resueltas, con arreglo también a derecho por el Tribunal competente, de acuerdo tanto con lo establecido en la Ley Orgánica, como por aplicación del art. 117.3 de la Constitución, al acudir a la vía de amparo, equivocó el camino apropiado, sustrayendo de facto la competencia para conocer de su derecho a la jurisdicción ordinaria remitiéndola a la constitucional, y por ello incide en el motivo de inadmisión que se contempla en el art. 50.2.b) de la LOTC.

5. D. Francisco Vicente Bonet Bonet, recurrente, alega, después de hacer extensas consideraciones sobre doctrina constitucional que, ratificando su demanda inicial de amparo, la situación tiene manifiesto contenido para justificar una decisión del Tribunal Constitucional, ya que los hechos que son base de su petición y las resoluciones judiciales que contradictoriamente se declararon incompetentes en sus respectivas jurisdicciones por razón de la materia, constituyen fundamento y contenido para poder obtener el derecho a la tutela jurídica efectiva que consagra el art. 24.1 de la CE., evitando se consume la situación de absoluta indefensión en la que se encuentra el recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La queja del recurrente, de ser cierta, motivaría la vulneración del art. 24, y por ende, la admisión del presente recurso, por lo que conviene hacer ciertas precisiones. Así, es cierto que el actor, una vez que recibió su carta de despido como profesor encargado de Derecho Civil II en el Colegio "Domingo de Soto", formuló la correspondiente demanda ante la Magistratura de Trabajo de Segovia, y es cierto, asimismo, que una vez que la mencionada Magistratura calificó la relación contractual como no laboral, y que el Tribunal Central de Trabajo, tras el correspondiente recurso de suplicación, de una manera convincente y razonada, confirmó la sentencia apelada, el actor presentó recurso contencioso-administrativo a resultas, probablemente, de la indicación contenida en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, "de que se prevenía al actor de su derecho a ejercitar las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción contencioso-administrativa". Y así, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la "sentencia de mayo de 1984 del Tribunal Central de Trabajo". En dicho escrito de interposición, que fija el objeto del recurso, fundamenta la Audiencia Nacional su falta de competencia. Es claro que el error jurídico en la citada interposición del recurso es imputable al actor, que litiga en nombre propio, y de su falta de diligencia no puede predicarse lesión constitucional alguna. Por ello la resolución, en forma de Auto, de la Audiencia Nacional, no violó el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como viene siendo declarada por este Tribunal, ya que la inadmisión del asunto vino fundamentada en una causa legal (art. 4 y 5 LJCA y en una aplicación razonable de la misma, -que la jurisdicción contencioso-administrativa carece de jurisdicción para revisar las sentencias del Tribunal Central de Trabajo-.

Todo ello constituye una pretensión de amparo ajena al contenido del art. 24.

en su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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