AUTO 577/1986, de 2 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 577/1986, de 2 de julio

Fecha: 02-Jul-1986

Sección Tercera. Auto 577/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 347/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 347/1986

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de abril de 1986 se presentó ante este Tribunal Constitucional el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Alvarez, quien con fecha 22 del mismo mes y año justificó no haber podido acompañar el original del poder que le ha sido otorgado por D. José Mª Martín González, en cuyo nombre interpone recurso de amparo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (Sumario 48/81) confirmada por la dictada el 25 de febrero de 1986 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

2. El recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de apropiación indebida (artículo 535 del Código Penal -CP.-) a la pena de cuatro meses de arresto mayor con sus accesorias legales. De acuerdo con el resultando de hechos probados el demandante de amparo habría actuado como intermediario entre la firma "Vicorquímica, S.A." y terceros en la realización de negocios mercantiles. En el ejercicio de esta tarea D. José Mª Martín González recibió la suma de 1.240.000 pesetas que aplicó a fines propios sin hacer entrega de las mercancías que debería haber adquirido para su comitente. El acusado reconoció los hechos y, con objeto de restituir el dinero, libró un cheque, que quedó impagado, y dos letras de cambio que no fueron ejecutadas por la insolvencia del mismo. Este entregó, además, una carpeta con 31 fotograbados de Fortuny que la Audiencia estimó no alcanza a cubrir la suma de la que se apropió indebidamente.

3. El recurrente interpuso contra esta sentencia recurso de casación, al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), que se formalizó en dos motivos en los que sostuvo substancialmente la aplicación indebida del art. 535 del Código Penal en razón de la entrega de letras que no fueron presentadas al cobro así como de unos fotograbados de Fortuny, de valor superior a la deuda, todo lo cual detemina, según el recurrente, que el delito tipificado en la mencionada disposición no haya tenido lugar.

En la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1986, que desestimó el recurso de casación, se afirma que "olvida el recurrente, al razonar de este modo, que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (artículo 19 del Código Penal), y que la responsabilidad civil, inherente a la penal, comprende la indemnización de perjuicios que se hubieran causado al agraviado (artículos 101 y 104), extinguiéndose la responsabilidad civil nacida de delito o falta de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del derecho civil (artículo 117). Es decir, que, latiendo junto al ilícito penal, se detecta una ilícito civil, fuente de responsabilidad patrimonial en cuanto es determinante de un deber reparatorio tendente a remediar el mal causado a la víctima o perjudicado, obligación, esta última, cuya regulación se encomienda a las normas del Derecho privado, salvo aquellas mínimas específicas que nuestro Código sustantivo penal incorpora a su texto".

4. La demanda de amparo se basa en que los hechos declarados probados por la Audiencia no determinan si los grabados y las letras entregadas por el recurrente superan, en realidad, el valor de lo gue éste adeudaba. Ello vulneraría los artículos 24.1 y 2 de la Constitución al no haber obtenido el recurrente una tutela judicial efectiva de su derecho a la libertad y seguridad jurídica, recogidos en los artículos 17.1 y 9.3, así como a un proceso con todas las garantías.

5. Por providencia de 7 de mayo de 1986 la Sección acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días a fin de que, dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto del motivo de inad misión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostuvo en dicha oportunidad que el recurrente sólo reitera en su demanda de amparo los dos motivos de casación que ya fueron desestimados por el Tribunal Supremo, razón por la cual debe inadmitirse a trámite, ya que no estamos ante una tercera instancia revisora.

7. Por su parte el recurrente entiende que en el proceso que se le siguió no habría quedado demostrado "de manera patente la existendia de dolo" -lo que no había sido alegado en la demanda- y que en la sentencia recurrida no se atendieron "en todos sus aspectos las circunstancias concurrentes en el caso".

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional. En primer lugar no existe el menor indicio de una vulneración de la libertad en el sentido del artículo 17.1 de la Constitución que resulte independiente de las restantes alegadas por el recurrente. Sus objeciones constitucionales contra las sentencias recurridas se concretan en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio de legalidad (artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución). Tal objeción debe rechazarse, puesto que el derecho a la tutela efectiva comporta sólo la pretensión de obtener una decisión judicial fundada en Derecho. La vulneración de aquel derecho por una infracción del principio de legalidad sólo se habría producido si el Tribunal Supremo hubiera fundado su sentencia en una interpretación analógica de la ley penal, lo que sin duda está prohibido por el principio de legalidad penal (artículo 25.1 de la Constitución). Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presejí te caso. Tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo han entendido que el delito del artículo 535 del Código Penal -como se sostiene unánimemente por la doctrina especializada- se consuma con la acción de apropiación, no operando la posterior restitución del dinero como circunstancia excluyente de la pena, pues el arrepentimiento carece de toda eficacia después de la consumación en cuanto a la comisión del delito. Esta interpretación no vulnera en absoluto el principio de legalidad, pues resulta plenamente ajustada a los textos de los artículos 535 y 3 del Código Penal, y por lo mismo no constituye una interpretación analógica de la ley penal.

Por último, tampoco cabe admitir en este caso la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), dado que en la demanda no se señalan las formalidades procesales que se habrían omitido por el juzgador.

Por todo lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin que corresponda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada de la

sentencia recurrida.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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