AUTO 644/1986, de 23 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 644/1986, de 23 de julio

Fecha: 23-Jul-1986

Sala Segunda. Auto 644/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 110/1986. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 110/1986

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. El día 5 de junio de 1986, la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes MARÍN IRIBARREN, en nombre y representación de Don José SÁNCHEZ ABASÓLO, formalizó recurso de amparo frente a Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de diciembre de 1985, recurso en que, junto a la pretensión principal, se suplicaba se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

2. Por providencia de dos de julio de 1986, la Sección acordó formar pieza separada de suspensión, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar lo que estimasen oportuno en orden a la suspensión solicitada.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta, en su escrito de alegaciones, que la suspensión de la Sentencia que se impugna no supone una perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales ni de las libertades públicas de terceros, mientras que la no suspensión supondría que el recurrente perdiera la posesión de la vivienda que habita, lo que representaría una serie de perjuicios e inconvenientes de dificil o imposible reparación, caso de que el recurso de amparo fuera en su momento estimado. Por lo que considera procedente la suspensión de la sentencia sin perjuicio de las medidas de garantía que el Tribunal Constitucional pudiera adoptar si lo estimare pertinente.

El recurrente, por su parte, manifiesta que la ejecución de la Sentencia objeto del recurso de amparo daría lugar al lanzamiento de una familia de muy escasos recursos materiales, y haría perder al amparo su finalidad. La suspensión, por otra parte, no causaría daño o perjuicio al beneficiado por la Sentencia que se recurre, que dispone de su propia vivienda, y que díficilmente podría especular con la vivienda litigiosa, dada su humilde condición, por lo que no procede la constitución de caución o afianzamiento, para el que, además, se encuentra imposibilitado el recurrente dada su apurada situación económica. Por lo que suplica se acuerde la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Si bien este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que la ejecución de las Sentencias y resoluciones de los Jueces y Tribunales ordinarios reviste un interés prevalente y general, tal interés puede ceder, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 de la L.O.T.C. ante la apreciación de que esa ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En tal caso podrá el Tribunal acordar su suspensión, habida cuenta, en todo caso, de que no se produzca perturbación grave de los intereses generales o de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

2. En el presente caso, resulta evidente que los perjuicios causados al recurrente por la ejecución de la resolución recurrida resultarían irreparables en el supuesto de que este Tribunal acordara en su momento concederle el amparo solicitado, dadas las consecuencias de la ejecución esto es, el lanzamiento de la unidad: familiar de su vivienda y la inevitable dilación en la resolución del recurso. Esta consideración inicial, favorable a la suspensión, se ve reforzada por la ausencia de perturbación de los intereses generales por la misma, y por la inexistencia de afectación a derechos fundamentales o libertades publicas de terceros.

Sin que, por otra parte, y a la luz de las características del objeto de la Sentencia impugnada la posesión de una vivienda familiar en una Colonia de Regiones Devastadas proceda la determinación de caución o fianza.

Por lo que la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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