AUTO 645/1986, de 23 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 645/1986, de 23 de julio

Fecha: 23-Jul-1986

Sala Primera. Auto 645/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 185/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 185/1986

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Con fecha 21 de febrero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Federico Pinilla Seco, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante D. Antonio Jareño Martínez, diciendo impugnar la diligencia de lanzamiento practicada el día 3 de febrero de 1986 por la Comisión del Juzgado de Distrito de Manacor (Mallorca).

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los que siguen:

a) Con fecha 17 de abril de 1985, D. Bartolomé Duran Jaume formuló demanda de desahucio por falta de pago contra la sociedad privada constituida por el hoy recurrente, D. Andrés Duran Avetglas y el propio D. Bartolomé Duran Jaume.

b) El día 28 de mayo de 1985 se dictó Sentencia por el Juzgado de Distrito de Manacor estimatoria de la demanda, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento del local objeto del pleito.

c) Con fecha 22 de enero de 1986, se dictó Providencia por el referido Juzgado en la que se dispuso "...procédase al lanzamiento, ello sin prórroga ni consideración de ningún género. Para ello se dé comisión al Agente Judicial de este Juzgado e infrascrito Secretario u Oficial en que éste delegue, a quienes servirá el presente proveído de legal mandamiento en forma, pudiendo con el mismo recabar los auxilios necesarios de la Fuerza Pública para su práctica. Para la mencionada práctica se señala el próximo día 3 de febrero a las 12'30 horas. Notifíquese este proveído en forma legal a las partes (...)".

d) El día 3 de febrero se practicó la diligencia de lanzamiento, copia de la cual aporta el demandante de amparo. Consta en ella que, constituida la Comisión del Juzgado con la asistencia del Procurador de la parte actora en el

domicilio, se requirió, a instancia de este último, la presencia de un cerrajero por hallarse el local cerrado. Abierto el local, se practicó el lanzamiento, "dejando en la acera de ambas calles de dicho local los bienes o muebles y enseres hallados en el mismo".

3. Como Fundamento en Derecho, aduce la representación actora lo siguiente:

a) La Comisión del Juzgado que verificó el lanzamiento estaba incompleta, no asistiendo el Agente Judicial y sí, tan sólo, el Secretario en funciones del Juzgado.

b) De otra parte, hallándose cerrado el local, se procedió a su apertura recabando los servicios de un cerrajero "sin haber resuelto el juzgador en forma la correspondiente autorización, para que no se infringiese el art. 18.2 de la Constitución".

c) El desalojo, en tercer lugar, se verificó sin practicarse inventario alguno de los bienes, "ni siquiera el número de vehículos, que superaba los veinte, que tuvieron que sacarse valiéndose de una grúa", lo que significa se añade que "el Juzgado no hizo constar el número de coches encontrados en el local, ni las características y matrículas de los mismos, ocasionando irreparables perjuicios, al dejar todos los muebles, enseres, maquinaria y vehículos completamente abandonados en la calle, revistiendo tales hechos carácterísticas más que suficientes para ponerlo en conocimiento de la Fiscalía General y del Consejo General del Poder Judicial, para proceder a decretar la apertura de una investigación sumarial o de un proceso, contra los autores de la lesión".

d) Considera el actor conculcados sus derechos fundamentales declarados en los arts. 18.2 y 24.1 de la Constitución. Cita, en apoyo de la queja fundamentada en el primero de estos preceptos, la Sentencia de este Tribunal de 17 de febrero de 1984.

En el suplico se pide el otorgamiento del amparo impetrado, "declarando la ilegalidad de la diligencia de lanzamiento referida, con todas las consecuencias legales pertinentes, dada la ilegalidad de la misma".

En otrosí se pide desglose y devolución del poder presentado.

4. Mediante Providencia de la Sección Segunda, del pasado 23 de abril, se puso de manifiesto al recúrrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

a) La del art. 50.1.b) en relación con el 44. 1.a), ambos de la LOTC, por no haber empleado los recursos utilizables;

b) La del art. 50.2.b), también de la LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido alega la representación del recurrente que no cabía recurso alguno contra la diligencia de lanzamiento, razón por la que no se da la primera de las causas de inadmisión propuestas; tampoco la segunda, puesto que el lanzamiento hubiera exigido un Auto judicial como se dice en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 1984.

El Ministerio Fiscal, por su parte, indica que el recurso de amparo no se dirige contra resolución judicial alguna, sino contra la forma en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento. Es evidente, agrega, por tanto, que ni la demanda tiene contenido constitucional, puesto que no se dirige contra un acto de los poderes públicos que por su contenido sea lesivo de un derecho fundamental, ni se han agotado, y ni siquiera iniciado, las acciones judiciales procedentes para remediar las vulneraciones de derechos de las que el recurrente dice haber sido víctima en la ejecución de la diligencia de lanzamiento.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente no imputa lesión de sus derechos fundamentales a la Providencia dictada el 22 de enero de 1986 por el Juzgado de Distrito, origen de la diligencia de lanzamiento, sino sólo al modo en que ésta se llevó a cabo. La vulneraciones que a este modo de actuar se reprochan podrían presentar sin embargo, de existir, carácter delictivo y su depuración debió haberse buscado ante el Juez penal pidiendo de él los pronunciamientos pertinentes en defensa del derecho que se dice menoscabado. En lugar de ello, se acude ante nosotros directamente, alegando la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que consagra el art. 18.2 de la Constitución.

Es evidente que al obrar así se ha incumplido el mandato del art. 44.1.a) de nuestra Ley Orgánica, lo que entraña la inadmisión de su demanda.

2. La demanda carece, además, de contenido constitucional. No sólo no ofrece indicio alguno de la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1. CE.) sino que además emplea,como argumento central para sostener la tesis de que se ha vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio, un razonamiento que claramente distorsiona el contenido de nuestra Sentencia núm. 22/1984 de 17 de febrero, pues en el presente caso, es claro que los ejecutantes del lanzamiento actuaron precisamente en virtud de un mandamiento judicial, contenido en la mencionada Providencia de 22 de enero de 1986.

La ligereza de la argumentación y, en especial, la utilización manifiestamente inadecuada que pretende hacerse de la doctrina de este Tribunal sólo puede ser imputada a un ánimo temerario del recurrente que debe ser objeto del reproche para el que nos faculta el art. 95 de nuestra Ley Orgánica.

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda y la imposición al recurrente de las costas y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO