AUTO 646/1986, de 23 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 646/1986, de 23 de julio

Fecha: 23-Jul-1986

Sección Segunda. Auto 646/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 195/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 195/1986

Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Don José María Conejero Rojano, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito, acompañado de documentación, que tuvo su entrada el 24 de febrero de 1986, contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) de 31 de enero de 1986, resolutoria de recurso de apelación dimanante de juicio de desahucio procedente del Juzgado de Distrito núm. 2 de los de la misma población.

2. Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:

a) Doña Josefa Sánchez Martínez, propietaria del local que era arrendatario el solicitante de amparo, formuló demanda de juicio verbal de desahucio contra este último, por falta de pago de la renta de 16.729 pesetas mensuales desde diciembre de 1984 hasta marzo de 1985.

b) El solicitante de amparo se opuso fundándose en que la renta reclamada provenía de un incremento derivado de la variación del coste de la vida que no le había sido notificado en forma.

c) Por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Santa Coloma de Gramanet de 30 de abril de 1985, fue estimada la demanda y condenado el solicitante de amparo al desalojo del local.

d) Interpuesto contra la anterior recurso de apelación, fue desestimado por sentencia de 21 de junio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Santa Coloma de Gramanet.

e) El 2 de octubre de 1985, la representación procesal del solicitante de amparo compareció ante el Juzgado de Distrito antes indicado, consignó la suma de 135.652 pesetas, correspondientes a alquileres pendientes, costas e intereses, y solicitó, mediante escrito fechado el 30 de septiembre, que se tuviese por enervada la acción de desahucio o por rehabilitado el contrato de arrendamiento. En dicho escrito se efectuaban determinadas consideraciones acerca de las reglas 1ª -que sólo permite la enervación de acciones antes de ser notificada al arrendatario la sentencia que no dé lugar a ulterior recurso- y 2ª -que veda la rehabilitación prevista en la misma a los arrendatarios de local de negocio cuya renta no exceda de 12.000 pesetas anuales- del artículo 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, serían inconstitucionales por ser contrarias a los artículos 14 y 24 de la Constitución.

f) Por Providencia de 5 de octubre de 1985, el Juzgado de Distrito admitió la consignación pero rechazó la solicitud de rehabilitación.

g) Interpuesto contra la anterior resolución recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 12 de noviembre de 1985.

h) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, el mismo fue desestimado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Santa Coloma de Gramanet de 31 de enero de 1986, notificada al parecer -según anotación en la copia de la misma- el 6 de febrero.

3. En la demanda de amparo se exponen, reiterándose lo ya alegado ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, diversos argumentos acerca de la violación del principio de igualdad (artículo 14 CE.) y del derecho a la defensa (artículo 24 CE.) que suponen la aplicación, respectivamente, de las reglas 2ª y la del artículo 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Se hace referencia a la divergencia entre los razonamientos jurídicos seguidos por el Auto del Juzgado de Distrito y en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que coinciden en desestimar la pretensión de rehabilitación contractual. Y se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales "que vedan e impiden al recurrente su derecho de rehabilitación contractual", que se reconozca al mismo tal derecho y que se le restablezca en él acordándose que la consignación efectuada produce los efectos rehabilitadores que predica el artículo 147.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos; así como que, de no acordarse la suspensión que por otrosí se solicita y de haberse producido el lanzamiento, sea restablecido el recurrente en la ocupación del local.

Por otrosí se solicita que se suspenda la ejecución "del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional", precisándose que tal suspensión debe afectar al lanzamiento que en su caso se hubiere señalado.

4. En su reunión de 16 de abril de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado y la del artículo 50.2.b) de la misma Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de manifiesto contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación dé alegaciones.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente reproduce el escrito de interposición del recurso, señala que el mismo se encamina a obtener el reconocimiento del derecho de rehabilitación contractual que corresponde al recurrente en su relación arrendaticia, la anulación de las resoluciones judiciales que lo deniegan y, si procede, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 147.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto priva de tal posibilidad rehabilitadora a los arrendamientos de local de negocio con renta anual superior a 12.000 pesetas. Se añade que la invocación del derecho constitucional vulnerado en el previo proceso judicial se hizo ya cuando se procedía a la consignación de rentas atrasadas, y en los sucesivos recursos de reposición y apelación, como se manifiesta en el que las decisiones judiciales se han centrado única y exclusivamente en el estudio de si las previsiones del artículo 147.2º son o no concordes con los derechos constitucionales de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

En cuanto a la manifiesta falta de contenido constitucional, la exclusión del derecho de rehabilitación contractual a los arrendamientos con renta superior a 12.000 pesetas, constituye una violación de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución. La posibilidad de rehabilitación contractual aparece congruente con la finalidad específica de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y tal finalidad no puede desvanecerse por el que la renta anual sea superior a 12.000 pesetas año, sin que el incumplimiento contractual de carácter económico pueda merecer sanción tan grave drástica e irreversible como la resolución del contrato de arrendamiento, pues precisamente por ello se concede la rehabilitación. Constituye una discriminación el basar la protección en situaciones económicas. Esta situación de desigualdad tiene mayor alcance al conectar con el derecho de enervación que establece el artículo 147.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que el arrendatario de local de negocio con renta superior a 12.000 pesetas anuales o consigna lo que se reclama, abdicando de sus derechos de defensa, asume el riesgo de defender lo que cree que es justo pero, con el enorme peligro de ver resuelto su contrato de arrendamiento si fracasara en sus pretensiones como ha ocurrido en el presente caso. De esta manera, esta exigencia produce una indefensión al obligarle a quitarse de la pretensión de la propiedad mediante consignación de cuantas rentas se le reclamen por injustificadas que éstas sean.

El Ministerio Fiscal estima que el objeto de la demanda de amparo se concreta únicamente en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que produciría por el artículo 147.2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto priva de rehabilitación contratual al arrendatario del local de negocio cuya renta sea superior a 12.000 pesetas anuales. En su opinión, no puede darse discriminación o ruptura del principio de igualdad, ya que el tratamiento desigual constituye una diferencia racional basada en una menor intensidad otorgada por la Ley de Arrendamientos Urbanos. En relación con la denunciada indefensión que produciría el citado precepto -al impedir el enervar la acción del arrendador por falta de pago mediante el abono o consignación de las rentas reclamadas hasta el momento de la notificación de la Sentencia que no tenga ulterior recurso- afirma que ello supone la posibilidad de dejar sin efecto la sentencia judicial en la que se reconoce la realidad de la pretensión del demandante, beneficio que concede la Ley de Arrendamientos Urbanos, no existiendo indefensión, en quien no utiliza esta posibilidad, porque está optando por el ejercicio del derecho al recurso. Por lo tanto, su derecho está plenamente defendido, al poder alegar en el mismo, lo que estime pertinente y el actor ha podido defenderse a través del acceso al proceso y el ejercicio del recurso pertinente. Por su voluntad no ha hecho uso de un beneficio, que la Ley le concedía, pero esto no supone indefensión, aparte de que tiene abierto, para discutir sus pretensiones, el correspondiente juicio declarativo. Por todo ello estima que no se dan las presuntas violaciones que alega el actor, que los preceptos impugnados sean inconstitucionales, por lo que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo entiende que no concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al haberse invocado el derecho fundamental presuntamente vulnerado en el momento procesal adecuado.

II. Fundamentos jurídicos

1. En relación con la primera causa de inadmisibilidad que se indica en nuestra providencia de 16 de abril, han de aceptarse las alegaciones del recurrente, compartidas por el Ministerio Fiscal, de que la violación de los derechos constitucionales se alegó en el momento procesal oportuno, como resulta de la documentación aportada por el recurrente. De ahí que debamos de centrarnos sobre la segunda causa alegada de inadmisión, la relativa a la falta de contenido constitucional del recurso. El presente recurso de amparo se encamina a obtener el reconocimiento del derecho de rehabilitación contractual en la relación arrendaticia del recurrente respecto a un local de negocio en Santa Coloma de Gramanet, y por ello de la anulación de las resoluciones judiciales que lo deniegan. La defensa de tal derecho se hace alegando dos presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 24 y 14 de la Constitución y sin embargo en el suplico de la demanda se concreta únicamente la vulneración en el derecho fundamental a la igualdad al pedirse la declaración de inconstitucionalidad de la excepción contenida en la regla segunda del artículo 147.2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto priva de rehabilitación contractual al arrendatario de local de negocio cuya renta exceda de 12.000 pesetas anuales. Dándose este recurso contra actos de órganos judiciales se denuncia de éstos el haber cometido violaciones de derechos y libertades susceptibles del amparo constitucional y, en concreto, del artículo 24.1 y del artículo 14 de la Constitución. La presunta violación del artículo 24.1 de la Constitución se había producido, según el recurrente en la indefensión que se habría producido para él al privarle del derecho de rehabilitación contractual, pues ello supondría obligarle a aquietarse a la pretensión de la propiedad mediante la consignación de cuantas rentas se le reclamen, y por tanto siguiendo una conducta que supone el allanamiento en la primera instancia y en la segunda instancia la renuncia al recurso, puesto que la consignación debe hacerse antes de que le sea notificada la sentencia que no admita recurso. Esta alegación de indefensión es manifiestamente infundada, primero porque la consignación no es sino un requisito procedimental que no afecta en modo alguno a la posición de fondo ni puede ser entendida como allanamiento o desistimiento de la pretensión. En segundo lugar, no es cierto que haya de consignarse cualquier renta hipotética pretendida por el arrendador, sino que la propia Ley de Arrendamientos Urbanos establece la necesidad de consignación de las rentas que se venían pagando. Este Tribunal en diversas ocasiones ha afirmado la constitucionalidad de esta exigencia de consignación como requisito de los recursos, y como tal exigencia no supone violación del derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución. El que el arrendatario no haya ejercitado en el momento oportuno el derecho que le concedía el artículo 147.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no puede constituir indefensión de ninguna clase, porque, como razona el Ministerio Fiscal, este beneficio tiene sus limitaciones y una de ellas es el respeto a la sentencia judicial de apelación. Si no utiliza esta posibilidad y opta por el ejercicio de los recursos concedidos es cierto que puede correr un riesgo de que se cumpla en sus propios términos la sentencia definitiva, pero es que en la obtención de esa sentencia ha consistido precisamente la concesión del derecho a la tutela judicial del mismo arrendatario pero también del propio arrendador. En consecuencia es manifiestamente infundada la alegación de violación, por los órganos judiciales que han intervenido en este asunto, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

2. La argumentación más detenida y prolija del recurso se basa en la alegación de que el no reconocimiento del

derecho de rehabilitación, en aplicación del artículo 147.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y por el mero hecho de que la renta anual del local de negocio arrendado fuera superior a 12.000 pesetas, constituiría una violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

No debe olvidarse la propia peculiaridad de la institución de la rehabilitación de la vigencia del contrato de arrendamientos urbanos, que supone una excepción a la regla general, de relevancia constitucional, de que las sentencias deben ser cumplidas en sus propios términos. El legislador ha sacrificado el interés del propietario que habiendo obtenido una sentencia favorable de cuya ejecución se derivaría junto a la extinción del contrato el lanzamiento, de modo que puede el inquilino moroso "rehabilitar de plena vigencia el contrato y evitar el lanzamiento" mediante el pago o depósito de lo debido y los gastos. Esta posibilidad, sin embargo, se reserva en la Ley sólo a los arrendamientos de vivienda, y a los arrendamientos de local de negocio si la renta no excede de 12.000 pesetas anuales. Dada la cuantía tenida en cuenta por el legislador, que no ha considerado conveniente la puesta al día de esa cifra, debe reconocerse que la rehabilitación del contrato no es posible sino en un grupo muy reducido de arrendamientos de locales de negocio, que en la gran mayoría de éstos la rehabilitación no es posible. Es decir, que la regla general es la de la no rehabilitación en los locales de negocio, de ahí que la pretensión del recurrente parte de una premisa equivocada, no ha sido excluido de una regla general, sino que se le aplica una regla general, de forma igual a los demás arrendatarios de locales de negocio.

La única desigualdad de trato se produciría en los casos marginales de renta de local de negocio inferior a 12.000 pesetas anuales. La aplicación a los mismos de la regla de la rehabilitación obedece, como razona el Ministerio Fiscal a razones "sociales", a la presunción de una mayor necesidad social de este grupo de arrendatarios. El legislador estima que en estos supuestos el interés social debe predominar sobre el interés del propietario a que se cumpla en sus propios términos la sentencia. No es arbitraria ni razonable la excepción, pero si se estimase que lo fuese, lo que no es claramente el caso, lo que tendría lugar es la nulidad de la excepción, pero no la generalización de tal excepción como regla.

Pero aún en el caso de que, aceptado el planteamiento de la parte recurrente, se entendiera como regla la posibilidad de rehabilitación y se discutiese la corrección de la excepción de los arrendamientos superiores en su renta al mínimo legal establecido, tampoco podría entenderse que habría tenido lugar una violación del principio de igualdad. Este Tribunal ha reconocido que el principio de igualdad también protege la igualdad ante la Ley, pero al mismo tiempo ha subrayado como la norma legal puede considerar diferenciadamente situaciones de hecho, y que corresponde al legislador el establecimiento en su caso de diferencias normativas. Sólo en los casos de diferencia de trato, de situaciones equiparables, arbitraria y absolutamente injustificada, es cuando podría entenderse violación de tal principio. Pero ello supone, lo que no se da en este caso, que los supuestos de hecho sean iguales y que el elemento diferenciador carezca de la suficiente relevancia y de fundamento racional. Una diferenciación de trato que toma en cuenta la cuantía de las rentas abonadas, para conceder o nó una protección adicional, adopta un criterio relevante y razonable.

Es manifiesto, en consecuencia, que por parte del órgano judicial no se ha producido violación alguna del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución y que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, de modo que, declarándolo así, queda desprovista de toda razón la pretensión cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado; todo ello con la condena en costas al recurrente.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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