Sección Segunda. Auto 648/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 243/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 243/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 5 de marzo de 1986, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Margarita Calle Nozaleda contra el Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla el 13 de enero de 1986, confirmado en súplica el 11 de febrero siguiente, por el que se deniega el
rebimiento a prueba en la segunda instancia, solicitado por la actora.
Pide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se reconozca el derecho a la recurrente en amparo a que sea recibido el pleito a prueba en la segunda instancia y se practique por el Tribunal la prueba documental privada interesada por ella.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Doña Margarita Calle Nozaleda ejercitó una acción de desahucio, por cesión inconsentida, respecto de una vivienda que tiene cedida en arrendamiento a doña Amparo Martín Rodríguez. Alegaba que la arrendataria se había trasladado a otro domicilio consintiendo que la viviencia arrendada fuese ocupada por varias personas, también codemandadas, ocupación efectuada sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad.
b) En el acto del juicio, previo recibimiento a prueba y apertura del periodo probatorio, se propuso a la actora la documental privada consistente en que se librase oficio al Director de la Compañía Telefónica Nacional de España en Sevilla a fin de que, con vista al expediente de contratación de doña Amparo Martín Rodríguez, expidiese certificación del contrato de abono celebrado entre la compañía y la citada señora, además de la petición de traslado de su número de teléfono de la vivienda arrendada a otra distinta.
Admitida que fue dicha prueba,la Compañía Telefónica respondió al requerimiento judicial manifestando que no estaba autorizada para facilitar los informes solicitados, por razones del secreto que, en cumplimiento del contrato de concesión celebrado con el Estado, debía respetar salvo que motivos de orden público obligasen a proporcionar los datos solicitados.
c) El Juzgado de Distrito, núm. 10 de los de Sevilla, dictó Sentencia desestimando la demanda. Interpuesto recurso de apelación la parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba de los autos en segunda instancia, al amparo de los artículos 893,860 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándose la documental privada pedida ya en la primera instancia,con la adición de tres extremos a cumplimentar por la Compañía Telefónica:
La cita en bloque del contrato de concesión con el Estado, sin transcribir, en lo pertinente, la clausula que autorice el secreto.
El incumplimiento de los artículos 9.1 y 118 de la Constitución, puesto que una vez admitida la prueba es el Juez quien ordena su cumplimiento y no la parte.
Por último,la indefensión de la solicitante de amparo de no llevarse a efecto la prueba, dada su esencial influencia para probar una relación que ofrece gran dificultad probatoria, cuál es la cesión o el subarriendo.
d) La Audiencia Provincial de Sevilla, por Auto de 13 de enero de 1986, denegó la petición de recibimiento a prueba en la segunda instancia. Consideró que ya había sido practicada dicha prueba en la primera instancia, con el resultado que constaba en las actuaciones y que por ello la misma no dejó de practicarse por causas no imputables a quién la propuso por lo que procedía desestimar la pretensión de recibimiento a prueba en la apelación. La solicitante de amparo interpuso recurso de súplica contra la referida resolución, que fue desetimado por Auto de la Sección lª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de febrero de 1986, en el que se confirmó el auto anterior. Insistió la Sala en este Auto en que no era cierto, como pretendía la parte recurrente, que la prueba en su día propuesta no hubiera sido practicada por causas no imputables al recurrente, ya que, al efecto, se libró el despacho interesado, que fue contestado por el organismo a que iba dirigido, con lo que resultaba haberse practicado la prueba propuesta.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
Se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, al privarse a la solicitante de amparo de un medio de prueba pertinente necesario para su defensa, admitido judicialmente, cual es la prueba documental privada de que se ha hecho mérito, consagrándose con ello un resultado objetivo de indefensión.
Para negar el recibimiento a prueba, la Sala confirma e insiste en su criterio de que "se podrá hablar del resultado de dicha prueba, pero no de haberse dejado de practicar". Entiende la recurrente que, al hacerlo así, la Sala ha efectuado una interpretación extraordinariamente formalista del artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo a una lectura puramente literal del mismo, en lugar de efectuar una interpretación teleológica y sistemática conforme a lo que preceptúa el artículo 3º del Código Civil.
En definitiva, la prueba documental propuesta y admitida no ha sido practicada, con la consiguiente indefensión para la solicitante de amparo, como resulta de la Sentencia del Juzgado de Distrito nº 10 de Sevilla de 15 de abril de 1985 se desestima la demanda por falta de prueba concluyente. La negativa de la Compañía Telefónica Nacional de España a cumplir el mandato judicial sería la causante de la indefensión a que se ha visto sometida la solicitante de amparo que se ve imposibilitada de conseguir la verdad procesal.
4. La Sección en su reunión de 7 de mayo de 1986, acordó poner de manifiesto como posibles causas de inadmisión la del art. 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y la del artículo 50.2.b) de la propia Ley por cuanto que la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
Dentro de dicho plazo la representación de la parte recurrente alega que se invocó formalmente el derecho constitucional vulnerado, tuvo lugar en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto denegatorio de recibimiento a prueba en la apelación, y además, que la cuestión planteada en este recurso es relativa al rechazo de una prueba, que no sólo es pertinente sino que incluso había sido admitida judicialmente y que no se ha practicado porque la Compañía Telefónica no ha querido cumplir el mandato judicial, dejando en completa indefensión a la recurrente, ante una carencia de prueba de carácter fundamental para ella, pues el propio Juez de primer grado, rechaza la demanda por insuficiencia de la prueba practicada. La Compañía Telefónica Nacional de España, amparada en su prepotencia y en una supuesta clausula de secreto, se permite dar de lado a un mandato judicial que viene obligada a cumplir.
El Ministerio Fiscal sostiene que un estudio de la alegación del recurrente permite concluir que la demanda carece de dimensión constitucional. El derecho a la prueba se concreta en
constitucional expresamente vulnerado en el momento procesal adecuado.
II. Fundamentos jurídicos
1. En relación con la primera causa de inadmisión señalada por nuestra Providencia de 7 de mayo pasado,por no haberse invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado,la recurrente sostiene, siendo de la misma opinión el Ministerio Fiscal, que la denegación de la prueba en la segunda instancia, resolución que se impugna, fue recurrida en súplica y en la demanda aparece que se invocó el derecho constitucional presuntamente vulnerado en el momento procesal adecuado que era la interposición del mencionado recurso. En puridad la presunta indefensión que se denuncia en el presente recurso se había producido en la primera instancia, en cuyo momento se propuso y admitió la prueba relativa al informe de la Compañía Telefónica, y en cuyo momento ésta alegó que en virtud del contrato de concesión no podía realizar el informe solicitado. Una vez conocido el resultado de la prueba, el recurrente no hizo constar censura alguna sobre la misma ante el Juez de instancia, ni respecto a la indefensión que imputa provocada por la Compañía Telefónica hizo invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado. No obstante habiéndose producido una reproducción de la petición de prueba en la fase de apelación, y habiendo tenido lugar en esa fase una denegación de prueba, ante la misma sí que se invocó el derecho constitucional presuntamente lesionado. Sólo respecto a esta decisión de la Audiencia Provincial de Sevilla se puede plantear el presente recurso, en cuanto sólo respecto a este acto
judicial puede entenderse cumplido la exigencia establecida en el artículo 44.1.c) de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Limitado el objeto del presente recurso a la denegación del recibimiento a prueba en la alegación, el objeto del mismo se refiere fundamentalmente a la interpretación que la Audiencia Provincial de Sevilla ha dado al número del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo permite el recibimiento a prueba en la segunda instancia, cuando "por cualquier causa no imputable al que solicita de la prueba, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto". La Audiencia Provincial ha entendido que el hecho de que la prueba propuesta -informe de la Compañía Telefónica Nacional de España- haya dado resultados infructuosos no implica que la prueba no se haya practicado o dejado de practicar, pues distinto es el resultado de una prueba a la admisión o denegación de su práctica. El solicitante de amparo considera esta interpretación como excesivamente formalista, sin embargo la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución y carece de sentido pretender otorgar contenido constitucional a una denegación de recibimiento a prueba que se produce por la aplicación de lo establecido en el artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, en primer lugar es imputable al que solicita la prueba el que ésta se haya practicado con resultado negativo, por no insistir en la reproducción del acto probatorio en la instancia por parte del órgano judicial. Pero es que además el Tribunal Constitucional ha afirmado que la denegación de una prueba no constituye de por sí una infracción de los derechos fundamentales, ya que es preciso que la prueba solicitada y rechazada sea pertinente para la defensa. En el presente caso, la pretensión procesal de la solicitante de amparo ha sido rechazada no sólo por no haber quedado probada la cesión inconsentida, sino por afirmar el Juez de Instancia que las personas que ocupaban la casa eran hijos de la arrendataria y
que ello no constituye cesión, así como el no haberse acreditado que la arrendataria haya abandonado el piso definitivamente ni que haya dejado de ocupar la vivienda. Tales extremos afirmados en la sentencia no perderían virtualidad por la existencia o no de un cambio de titular del telefono. Tampoco, desde la perspectiva de la indefensión, resultaría probado que la no reproducción de la prueba solicitada tenga relevancia constitucional alguna. En consecuencia concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.