AUTO 651/1986, de 23 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 651/1986, de 23 de julio

Fecha: 23-Jul-1986

Sección Cuarta. Auto 651/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 491/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 491/1986

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. El día 10 de mayo del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Aquiles Ullrich Dotti, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, Dª Lilabay Harkishin Viroomal, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 3 de marzo de 1986.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente fue demandada por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la Calle del General O'Donell, 18-20, de Madrid, mediante acción reivindicatoría, siguiéndose proceso de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid que fue resuelto por Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1982, desestimatoria de la demanda.

b) Apelada por la parte vencida la anterior resolución,la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1984, estimando el recurso interpuesto, revocando la Sentencia dictada en primera instancia y declarando haber lugar a la demanda, condenando, en consecuencia, a la hoy demandante.

c) La representación de la señora Harkishin interpuso frente a la anterior Sentencia recurso de casación fundado se dice en la demanda en doce motivos, con fecha 25 de febrero de 1985. El día 25 de junio del mismo año la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto en cuya parte dispositiva se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos cuarto, quinto y sexto, admitiéndose el recurso de casación respecto de los demás motivos. En el Considerando primero de este Auto se apreció por la Sala procedía aquella declaración de inadmisión porque, denunciándose mediante los motivos en cuestión la infracción de normas reguladoras de la Sentencia, los mismos no se articularon al amparo del nº 3 del artículo 1.792,sino del nº 5º, referido a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión de fondo, todo ello de conformidad con lo prevenido en la regla 23 del artículo 1.710, en relación con el 1.707, ambos de la L.E.C. y de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

d) Tras advertir en la demanda que "los tres motivos de casación inadmitidos lo han sido por motivos puramente formales" se observa por la representación actora que se "ha aceptado plenamente la decisión judicial contenida en tal Auto del Tribunal Supremo, aceptando incluso el pleno acierto de tal Auto judicial en la fecha en que fue dictado". No obstante, se añade, "sólo ocho días después del 25 de junio de 1985, (...) ha entrado en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 1 de julio de 1985", destacándose en la demanda lo dispuesto en el artículo 11.3 de la citada Ley Orgánica: "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes". Se dice, tras esta cita, que "tal art. 11.3 (...) incidía sin duda alguna en la inadmisión de los Motivos de Casación cuarto, quinto y sexto declarada en virtud del Auto antes citado de fecha 25 de junio de 1985 en el sentido de que debería quedar sin efecto tal declaración de inadmisión y que por el contrario debería recaer por parte de la misma Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nueva resolución declarando la admisión".

e) De conformidad con la tesis así expuesta, se dice en la demanda que en el acto de la vista, que tuvo lugar el día 13 de febrero de 1986, se solicitó, constando así en acta, que, en mérito de lo dispuesto en el referido artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,se "acordase tener por admitidos" los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación. Con fecha 3 de marzo del año en curso dictó Sentencia la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, declarando no haber lugar al recurso interpuesto. Se subraya en la demanda que en esta Sentencia "no se hace pronunciamiento alguno sobre la petición hecha por mi mandante en la vista oral", razón por la cual "esta parte entiende (...) que existe una vulneración del mencionado punto 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) y consiguientemente del artículo 24.1 de la Constitución (...)", vulnerándose, también, lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("en cuanto exige que las sentencias decidan las cuestiones del pleito en una instancia o en un recurso extraordinario") y el artículo 1.692.3º de la misma Ley Procesal, "en cuanto habla de infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, todo lo cual determina la indefensión de mi poderdante (...)".

3. Como fundamentación en Derecho, además de la expuesta, se reitera, tras afirmarse el cumplimiento de los presupuesto y requisitos procesales del recurso, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución "en relación con el punto 3º del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (...) y también en relación con el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1692. 3º de la misma Ley Procesal Civil".

Con cita de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal se dice que "procedería su imposición (de las costas) a la parte privada adversa por su temeridad y mala fe si se opone al presente recurso de amparo".

En el suplico se pide se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociéndose el derecho de la actora a que la Sala juzgadora "dicte ulterior Sentencia en la que (...) se pronuncie con todos sus efectos legales declarando admitidos los Motivos de Casación cuarto, quinto y sexto del escrito de formalización del Recurso de Casación de fecha 25 de febrero de 1985" y retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia impugnada para que el Tribunal sentenciador resuelva sobre aquellos motivos del recurso.

En otrosí, invocándose lo prevenido en el artículo 56.1 de la L.O.T.C., se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada "ya que su ejecución habría de ocasionar perjuicios que harían perder al amparo su finalidad".

En segundo otrosí se pide desglose y devolución del poder presentado.

4. Por providencia de 28 de mayo de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia de los motivos de inadmisión que siguen: con respecto al auto dictado en fecha 25 de junio de 1985, haberse interpuesto el recurso fuera de plazo (artículo 44.2 en relación con el artículo 50.l.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y con respecto a la Sentencia de 3 de marzo de 1986, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art.50.2.b) de la LOTC).

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, indica que lo que en realidad persigue la recurrente es la nulidad del Auto de 25 de junio de 1985, si bien éste no es objeto específico del recurso de amparo, que se centra en la Sentencia de 3 de marzo de 1986, por no contestar a la pretensión introducida por el actor en el acto de la vista. Ahora bien, tal pretensión fué deducida cuando no podía ser impugnada por la otra parte, careciendo, pues, de virtualidad la pretensión, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo, ya que el momento de las alegaciones había concluido, y la resolución de inadmisión de tres motivos del recurso era firme y no podía ser objeto de nuevo conocimiento por el Tribunal. Por lo que cabe concluir que la demanda carece de contenido constitucional, procediendo en consecuencia su imadmisión.

La recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, se reitera en las efectuadas en la demanda original.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como se ha expuesto en los antecedentes, la actora identifica como acto supuestamente causante de la lesión denunciada la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1986. La queja que se manifiesta al respecto viene a consistir en que en aquella Sentencia "no se hace pronunciamiento alguno sobre la petición hecha (...) en la vista oral acerca de que se tuvieren por admitidos los indicados motivos de casación (...)". Motivos de casación que habrían sido declarados inadmisibles por auto de 25 de junio de 1985. Esa falta de pronunciamiento supondría, de acuerdo con la recurrente, una vulneración del derecho reconocido a la tutela judicial, en el artículo 24.1 de la Constitución.

2. No obstante, y como señala el Ministerio Fiscal, la pretensión formulada en el acto de la vista lo fué absolutamente fuera del cauce procesal oportuno, habiendo precluido el momento procesal para alegaciones, y sin que quedara posibilidad alguna a la otra parte para que conociera tal pretensión y pudiera oponerse a la misma. Lo resuelto por el Auto de 25 de junio de 1985 no podía ya ser replanteado sino a costa de desconocer la preclusividad del procedimiento, y, en relación con ello, el mismo principio de contradicción, suscitando de nuevo un problema inexistente para la parte contraria en la vista del recurso. No puede por tanto apreciarse que la Sala incurriera en vulneración del derecho a la tutela judicial al no pronunciar se sobre algo que no podía haber sido planteado, y cuya toma en consideración hubiera supuesto, por sí sola, tanto la alteración de las normas procesales como el olvido de los derechos de la otra parte. A este respecto, pues, y en lo que se refiere a la Sentencia mencionada, procede apreciar la manifiesta falta de contenido constitucional del recurso.

3. Ocurre, por otra parte, que en el presente caso se ha incurrido en una caprichosa identificación del acto supuestamente lesivo. Si lesión hubo, ésta se habría ya originado por el Auto de 25 de junio de 1985, mediante el que se declaró la inadmisión de determinados motivos de recurso, y no a resultas de la Sentencia que, conociendo ya sólo de los demás (como no podía ser otro el caso), recayó el día 3 de marzo de 1986. Claro está que, para el planteamiento de la demandante, una correcta identificación del acto alegadamente contrario a su derecho sin entrar ahora en otras consideraciones habría llevado a la manifiesta extemporaneidad de su acción. De hecho, la recurrente hace, tanto en su escrito demanda, como en el posterior escrito de alegaciones, abundantes referencias respecto a la vulneración de derechos fundamentales producidos como consecuencia de ese Auto, y la impugnación de la posterior Sentencia tiene como objeto la nulidad del Auto mencionado, al solicitar, en el suplico de su demanda, se declare su derecho a que se admitan los motivos rechazados por el Auto a que nos referimos. Pero, dada la fecha de tal Auto, respecto a él es evidente la extemporaneidad del presente recurso. La actora no siguió la vía procesal oportuna la impugnación en su momento del Auto de 25 de junio de 1985 y no cabe admitir que se plantee ahora su inconstitucionalidad por vulneración de derechos fundamentales a través de la impugnación en amparo de una Sentencia que, por sí misma,no ofrece indicio alguno de que efectúe dicha vulneración.

Concurren, pues, los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 28 de mayo de 1986.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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