AUTO 653/1986, de 23 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 653/1986, de 23 de julio

Fecha: 23-Jul-1986

Sección Tercera. Auto 653/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 515/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 515/1986

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. D. Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Estampaciones Sanz, S.A.", interpone recurso de amparo, por escrito registrado el día 16 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra la Providencia de la Magistratura Especial de Ejecuciones Gubernativas de Vizcaya, de 30 de septiembre de 1985, y los Autos de la misma Magistratura de 5 de noviembre de 1985 y 24 de marzo de 1986, por entender que vulneran el art. 24 de la Constitución Española con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

2. La empresa Estampaciones Sanz, S.A., fue requerida de pago por descubierto a la Seguridad Social, dictándose las oportunas providencias por la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecuciones Gubernativas de Vizcaya, declarándola in— cursa en apremio de conformidad con lo previsto en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1960. Formulada la correspondiente oposición, (con fundamento, básicamente, en la nulidad del laudo del Metal de Vizcaya para 1980, por el que entendía que se le requería de pago), la Magistratura dictó Providencia el día 30 de septiembre de 1985, en la que se acordó proseguir el procedimiento.

3. Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposición en el que la empresa actora alegó que la resolución judicial debería haber revestido la forma de auto -arts 364, 369, 371 y 377 LEC.- por lo que, al no haber sido así, se le causó indefensión, al no ser posible conocer los fundamentos de la resolución judicial a efectos de recurso. El recurso fue resuelto por Auto de 5 de noviembre de 1985, desestimándolo porque el recurrente no había seguido la tramitación prevista en el art. 129 de la Ley de Procedimiento Laboral, además de no haberse desvirtuado la presunción del art. 131 LPL. En el citado auto se advirtió a la parte actora de que contra él procedía interponer recurso de suplicación "previa las consignaciones establecidas en la Ley de Procedimiento Laboral".

4. Anunciado el recurso de suplicación, la Magistratura lo tuvo por no anunciado -providencia de 5 de diciembre de 1985- al no haberse cumplido los requisitos legales. La hoy demandante interpuso contra la referida providencia, recurso de reposición, por entender que en el auto que se pretendía recurrir en suplicación, no se hacía constar qué consignaciones debían ser realizadas, vulnerándose el art. 24 de la Constitución, y además que la omisión de las consignaciones en todo caso debería haber dado lugar a un trámite de subsanación, pero nunca a tan dura consecuencia.

El mencionado recurso de reposición fue resuelto por Auto, de fecha 24 de marzo de 1986, que lo desestimó. Entendía la Magistratura que los requisitos para oponerse al apremio venían expresados en el art. 129 de la Ley de Procedimiento Laboral y eran razonables, pues aseguraban la solvencia del deudor, "por lo que no procede reponer la previdencia, por lo que no procede tener por interpuesto el recurso de suplicación". En el referido auto se advirtió al recurrente de que contra él cabía interponer recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo.

5. Entiende la recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución Española:

a) La Providencia de 30 de septiembre de 1985, por que no ha motivado la desestimación de la oposición al apremio, ni tampoco advertía a la parte del recurso que procedía, forma ni plazo para interponerlo. Esta actividad judicial ha vulnerado los arts. 24, 117 y 120 de la Constitución Española. Además, la citada previdencia desconocía la doctrina sentada en STC 8 de abril de 1981, que declaraba inconstitucionales los laudos de obligado cumplimiento, por ello no podía exigírsele el pago con fundamento en el dictado en 1980 para el metal de Vizcaya.

b) El Auto de 5 de noviembre de 1985 no resuelve en modo alguno las cuestiones que se planteaban en torno a la constitucionalidad de la anterior providencia, por violación del art. 24 de la Constitución.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Providencia de 30 de septiembre de 1985, así como la de las actuaciones que se desarrollaron con posterioridad a ella.

Por otrosí solicita el recibimiento a prueba.

6. Por Providencia de 25 de junio de 1.986, la Sección primera acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de Estampaciones Sanz, S.A., al Procurador de los Tribunales Sr. Pulgar Arroyo. Al mismo tiempo se comunica a la parte la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) ser la demanda extemporánea por no acreditarse la fecha de notificación del Auto de la Magistratura de Trabajo de Bilbao de 24 de

marzo de 1986, según lo previsto en los arts. 45.2 y 50.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; falta de agotamiento de la vía judicial previa, art. 44.1.a LOTC; carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, 50.2.b) LOTC. Asimismo, se abre plazo común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2. de la LOTC, para que la parte y el Ministerio Fiscal efectúen las alegaciones que estimen convenientes sobre los motivos de inadmisión citados.

La compañía demandante efectúa sus alegaciones por escrito depositado en el Juzgado de guardia el día 11 de julio de 1986. Respecto de la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, se hace constar que la demanda no ha sido presentada extemporáneamente, relegando la acreditación de la fecha en que fue notificada la resolución impugnada a la prueba que con posterioridad se practique en el procedimiento del recurso; respecto del segundo de los motivos de inadmisión, alega la parte que se ha agotado la vía judicial previa porque entiende que en el caso no cabe recurso de queja, según deduce de la interpretación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, el recurso ofrecido por la Magistratura era improcedente y sin efectividad a efectos de cumplir la exigencia del artículo 44.1 LOTC. Por último, considera que la demanda tiene contenido constitucional, lo que pretende fundamentar reproduciendo en lo sustancial las alegaciones de la demanda.

El Ministerio Fiscal, por su parte, evacúa el trámite por escrito de 10 de julio de 1986, en el que se opone a la

admisión de la demanda con los siguientes fundamentos: la demanda ha sido presentada extemporáneamente, al no acreditar la demandante la fecha de notificación de la resolución impugnada; tampoco se ha agotado la vía judicial precedente, al no haberse interpuesto el recurso de queja previsto en las leyes procesales e indicado por la Magistratura; por último, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que hace a la imputada violación del artículo 24 de la Constitución fundada en la falta de motivación de la resolución, porque el Magistrado sí ha razonado suficientemente su respuesta, aunque sea de forma sintética e indirecta; y por lo que hace a la argumentación sobre la falta de respuesta a las alegaciones de la parte, porque es conforme con la Constitución que el Juez se abstenga de entrar en el fondo del asunto si concurre causa procesal legítimamente apreciada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto de 1a presente resolución determinar si concurre en el caso los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra Providencia de 25 de junio de 1986. La documentación aportada y las alegaciones de la parte y del Ministerio Fiscal ponen de manifiesto que la demanda hade ser inadmitida al confirmarse la presencia de los motivos antes dichos.

La demanda es extemporánea porque la parte, aunque afirma que la fecha de notificación de la resolución recurrida es de 21 de abril de 1986, no ha acreditado en modo alguno la realidad de esa afirmación, carga que le viene impuesta a la recurrente según doctrina reiterada de este Tribunal. Debe recordarse que, a efectos probatorios, no es bastante la remisión de la parte a las actuaciones judiciales para proceder a la comprobación de la fecha de notificación de la resolución recurrida en trámite posterior, dado que dicha remisión no es prueba documental que permita rechazar la extemporaneidad del recurso, constituyendo su invocación una desatención al requerímiento del Tribunal, "expresiva de una pasividad procesal que conlleva una consecuencia de inadmisibilidad únicamente a ella imputable" (Auto de 2 de julio de 1986, A. 109/86, FJ. 2),

Asimismo, tiene razón el Ministerio Fiscal al apreciar que no se ha agotado la vía judicial previa, como exige hacerlo el artículo 44.1.a LOTC, con lo que se incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b) de dicho texto legal. En efecto, la propia recurrente admite que en el Auto de la Magistratura de 24 de marzo de 1986 se le advierte de que contra el mismo cabe recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; y, sin embargo, por una infundada interpretación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se abstiene de interponerlo. Con esta conducta, la actora ha ignorado la naturaleza extraordinaria, de último remedio, que le corresponde al recurso de amparo, que sólo cabe frente a la inactividad de los Tribunales ordinarios, que no dispensa la protección que están obligados a dar (artículo 9.1 de la Constitución). A este propósito, no hay duda de que es exigible la interposición de este concreto recurso para entender agotada la vía judicial, puesto que está expresamente previsto en la ley rituaria laboral, sin que, por lo demás, el conocimiento de tal exigencia comporte excesivos esfuerzos interpretativos al estar consignada, además de en la ley, en la doctrina y en la jurisprudencia. Es claro finalmente que, para eludir la efectividad, del motivo de inadmisión no son suficientes tampoco las apreciaciones subjetivas de la recurrente acerca de la pretendida inutilidad del recurso de queja, pues ello supondría anteponer el propio criterio al del legislador, el cual puede articular el sistema de recursos del modo que le parezca más razonable y conveniente.

2. La concurrencia de los referidos motivos de inadmisión, excusa de examinar, por otra parte, el último de los motivos propuestos, referido a la falta de contenido constitucional del fondo del asunto.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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