Sección Cuarta. Auto 654/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 530/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 530/1986
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Con fecha 19 de mayo del año en curso D. José Luis Granizo Garcia-Cuenca, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Dª Angela Altolaguirre Galparsoro y de D. José Altolaguirre Galparsoro contra la Sentencia dictada el día 16 de abril de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.
2. De los hechos que se exponen en la demanda de amparo y del texto de la resolución impugnada, cuya copia se adjunta, se desprenden los siguientes antecedentes de la presente queja constitucional. A resultas de un accidente de tráfico en el que quedaron dañados los dos vehículos colisionados, D. Manuel Borras Pastor interpuso demanda ante el Juzgado de Distrito nº 2 de San Sebastián en reclamación de cantidad contra los hoy recurrentes, quienes formularon, por su parte, demanda reconvencional contra el actor. Por Sentencia de 5 de noviembre de 1985 el Juzgado de Distrito desestimó la demanda inicial, así como la reconvencional, "condenando a las dos partes a que abonen las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
La representación del señor Borras Pastor interpuso contra esta resolución recurso de apelación, que fué resuelto mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, de fecha 16 de abril de 1986. En esta resolución -hoy impugnada- se estimó el recurso de apelación, revocándose la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y condenándose a los actuales recurrentes a que "satisfagan al actor conjunta y solidariamente la suma de 13.535 pesetas, así como al pago de las costas del Juicio en ambas instancias, con desestimación de la demanda reconvencional formulada por éstos contra dicho actor".
3. Como fundamentación en Derecho de la pretensión que quiere hacerse valer se afirma, meramente, que la Sentencia impugnada contravino lo dispuesto en los arts. 9.3 y 24 (nºs. 1º y 2º) de la Constitución, ya que en ella se condenó a los recurrentes al pago de las costas de ambas instancias "conculcando con ello un elemental derecho con manifiesto perjuicio para mis representados no habiendo sido los mismos los apelantes". No se argumentan de otro modo estas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.
Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales del presente recurso se suplica se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociéndose el derecho de los demandantes a no ser condenados en costas en segunda instancia, al no haber sido partes apelantes.
4. Por providencia de dieciocho de junio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para alegar lo que estimasen conveniente respecto a la posible presencia de los motivos de inadmisión siguientes: De carácter subsanable, no haberse aportado con la demanda el poder para pleitos que acredite la representación de Dª. Angela Altolaguirre Galparsoro (art. 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en conexión con el artículo 85.2 de la misma); y de carácter insubsanable, la carencia manifiesta de contenido del recurso que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones manifiesta que el Juez ha dado una respuesta jurídica motivada a la pretensión del pago de las costas, con lo que agota el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Estamos, en el presente caso, en el campo de las diversas interpretaciones de un precepto procesal, que por su propio enunciado pertenece al campo de la legalidad ordinaria, ajeno al recurso de amparo y cuya interpretación y aplicación es competencia exclusiva de los Tribunales y Jueces.
En cuanto a la falta de poder acreditativo de la representación, constituye una causa de inadmisión subsanable, por lo que si no se aporta en este trámite concurre el motivo previsto en el artículo 49.2.a) en relación con el artículo 85.2. de la LOTC.
Por lo que el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso, por concurrir la causa de inadmisión en su momento señalada.
En escrito de fecha de entrada de 10 de julio de 1986, la representación de D. José Altolaguirre Galparsoro manifiesta que se renuncia a continuar el recurso en cuanto a Dª. Angela Altolaguirre; y en lo demás, se reitera en lo expuesto en su escrito inicial de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. A la vista de las alegaciones efectuadas con ocasión del trámite previsto en el artículo 50 de la LOTC procede considerar apartada del recurso a Dª. Angela Altolaguirre Galparsoro, por no haber comparecido representada por Procurador de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.1 de la LOTC.
2. En lo que se refiere al motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, del escrito de demanda y posteriores alegaciones se desprende que no puede excluirse en forma alguna su presencia, por lo que no cabe continuar la tramitación del recurso.
Al margen ahora la cita que en la demanda se inserta de preceptos constitucionales no declarativos de derechos amparables en este cauce (art. 9.3 de la norma fundamental), las situaciones subjetivas que se dicen menoscabadas, a resultas de la condena en costas de ambas instancias contra quienes no fueron apelantes, son las declaradas, sin mayor precisión, en los números 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución. Puede observarse, ante todo, que la invocación de los derechos reconocidos en estas últimas disposiciones constitucionales se hace en la demanda sin fundamentación substantiva de tipo alguno, carencia ésta que llega -respecto de la cita del artículo 24.2- hasta la indefinición misma de cuál sea el derecho que, constituido en este precepto, se considere vulnerado, pues parece claro que cuando un precepto constitucional enuncia, como en el caso del artículo 24.2, una diversidad de situaciones subjetivas, pesa sobre el actor la carga de especificar cuál o cuáles de entre ellas han sido menoscabadas, no bastando la mención genérica de la disposición que reconoce a todas ellas.
3. De las actuaciones se deduce que a lo largo del procedimiento, no se han visto desconocidas las garantías procesales legalmente dispuestas para la defensa de las propias posiciones ni, de otra parte, cabe reprochar a la Sentencia dictada en segunda instancia una resolución irrazonada, o de otro modo carente de fundamento, respecto de las pretensiones hechas valer en su día en el recurso de apelación. Es cierto que la condena en costas en ambas instancias -también, por tanto, de las causadas en la apelación- puede resultar discutible desde una estricta estimación de la legalidad aplicable en el presente su puesto. Pero en cualquier caso, no parece reconocible la conexión que una hipotética infracción de la legalidad en ese sentido pudiera mantener con los derechos fundamentales que hoy se invocan, debiéndose reiterar la doctrina de este Tribunal de acuerdo con la cual en el artículo 24 de la Constitución no se ha venido a dar rango constitucional a todas y cada una de las disposiciones aplicables en los distintos procesos ni a configurar como derechos fundamentales, genéricamente, las diferentes posiciones subjetivas aseguradas a las partes por las reglas procesales. Cabe así recordar que el hecho de que la imposición de costas pudiera ser discutida, no permite, sin embargo, transformar ante este Tribunal Constitucional un problema de mera legalidad en una posible violación del artículo 24.1 de la CE. Como este Tribunal ha dicho el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo que en este caso no parece pueda discutirse.
Por lo que la Sección acuerda tener por apartada del recurso a Dª Angela Altolaguirre Galparsoro, y, respecto a D. José Altolaguirre Galparsoro, inadmitir el recurso y archivar las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.