Sección Tercera. Auto 655/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 562/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 562/1986
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel presentó ante el Juzgado de Guardia de esta capital el 22 de mayo de 1986 en escrito, en nombre y representación de don Mario Pascual Mate y de doña María del Pilar Román Cerrato, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander en el recurso de apelación derivado del procedimiento 30/1984 seguido ante el Juzgado de Instrucción de Laredo. Por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la referida Sentencia y ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se dictó.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, que los ahora solicitantes de amparo fueron encausados, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 10/1980, siendo condenados por Sentencia de 13 de febrero de 1986 del Juzgado de Instrucción de Laredo, como responsables de un delito continuado de hurto, previsto y penado en los arts. 514 y 515 del Código Penal, en relación con el art. 69 bis del mismo. Esta Sentencia fue confirmada, en fase de apelación por la Audiencia Provincial de Santander.
3. La representación de los recurrentes estima que ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, según alega, la única prueba practicada en el proceso consistió en la declaracióm de diversos propietarios de establecimientos comerciales de Laredo, que reconocieron que varios de los objetos hallados en el automóvil de los encausados procedían de sus respectivos establecimientos, sin que conste testimonio alguno ni hubiera sido probado que fueron los encausados quienes los sustrajeron.
4. Por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la posible concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión consistentes en: a) la falta de invocación formal en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgámica del Tribunal Constitucional (LOTC)], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones precisa que, de haberse producido la lesión del derecho fundamental denunciada, lo habría sido de manera primaria y directa por la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Laredo, por lo que la vulneración del derecho constitucional en cuestión debió alegarse en el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia. Y al no constar dicha alegación, ha de entenderse que se ha incumplido la exigencia impuesta en el art. 44.1 c) de la LOTC, dcbiéndose inadmitir la demanda de amparo.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la suficiencia de una mínima actividad probatoria de cargo para desvirtuar tal presunción, así como la irrelevancia a efectos constitucionales de una posible infracción formal resultante de no figurar en la Sentencia la prueba practicada y su resultado, estima que puede considerarse que ha existido prueba suficiente de cargo cuya valoración, con arreglo al art. 741 de la L.E.Cr., corresponde al orden jurisdiccional. Consecuentemente, al carecer la demanda de contenido constitucional, solicita se declare la inadmisión de la demanda de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC.
Por su parte, la representación de los recurrentes alega que, como la violación del derecho fundamental se imputa precisamente a la decisión que pone fin al proceso, no ha habido oportunidad procesal para la invocación a que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC. Insiste, además, en la falta de actividad probatoria acreditativa de que las mercaderías halladas por la Guardia Civil en el automóvil de sus representados no hubieran sido adquiridas legítimamente, ya que las declaraciones de los comerciantes que constan en autos no tienen entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 dc la Constitución.
6. Por escrito de 18 de junio de 1986, la representación de los recurrentes promueve incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Laredo, alegando que de no decretarse la suspensión, sus representados o, al menos, uno de ellos, deberá ingresar en prisión, ya que por tener antecedentes penales no gozará del beneficio de suspensión condicional de la pena, con lo que se frustraría la finalidad del amparo solicitado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Procede en el presente Auto determinar si, como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 4 de junio de 1986, concurren en la demanda de amparo los motivos de inadmisión entonces señalados.
2. Afirma la representación de los demandantes que el acto judicial impugnado como ocasionante de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Santander en el recurso de apelación derivado del proceso 30/1984 y tramitado de acuerdo con la Ley 10/1980 ante el Juzgado de Instrucción de Laredo. De lo anterior deduce que no puede exigirseles el requisito de la invocación formal en el proceso del derecho constitucional violado, dado que la denunciada vulneración se había producido en la Sentencia de apelación, frente a la cual no existe recurso alguno.
Basta, sin embargo, examinar las actuaciones que se acompañan a la demanda para concluir que la representación de los demandantes no identifica adecuadamente el acto impugnado, ya que la Sentencia de apelación se limita a confirmar en todo la de instancia, por lo que, de haberse producido la hipotética vulneración de algún derecho fundamental, ello habría tenido lugar en esta última. En consecuencia, los recurrentes debieron invocar ante el Tribunal superior la presunta vulneración, con el fin de que el órgano jurisdiccional en el trámite de apelación tuviese la oportunidad de conocer y, en su caso, corregir la violación ahora denunciada, respetándose así lo contenido en el art. 41.1 de la LOTC en orden a la tutela de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 30 de la Constitución, tutela encomendada con carácter general a los Tribunales de Justicia y sólo con carácter subsidiario al Tribunal Constitucional.
Concurre, pues, en la demanda de amparo el motivo de inadmisión consistente en la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello.
3. La demanda carece, además, manifiestamente de contenido constitucional.
Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia implica el derecho a no ser condenado sin pruebas que puedan estimarse de cargo y realizadas con las debidas garantías procesales. La representación de los recurrentes alude expresamente a la práctica de determinadas pruebas, consistentes en las declaraciones de los propietarios de varios establecimientos comerciales relativas a la desaparición de diversos objetos que fueron luego encontrados en el automóvil utilizado por sus representados. Y a ello hay que añadir que en los antecedentes de hecho de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Laredo consta que los encausados aportaron una factura para justificar la compra de algunos de los objetos hallados en su poder, y que un examen pericial mostró que su contenido había sido manipulado.
Todo ello indica que se ha realizado esa mínima actividad probatoria de cargo exigible para que quede desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución, sin que pueda calificarse de ilegítima la actuación del órgano judicial basada en una prueba indirecta ya que en el presente caso existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos demostrados y el que debe deducirse (Auto del TC 332/1984, de 6 de junio). Esta prueba es de común y necesario empleo dentro del proceso criminal, en que muchas veces no existen pruebas directas, y su valoración corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Por otra parte, el hecho de que no figure en la Sentencia de instancia una precisa constancia de la prueba practicada y de su resultado, conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 10/1980, constituye una mera infracción formal que carece de entidad suficiente para fundamentar un recurso de amparo.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Mario Pascual Mate y doña María del Pilar Román
Cerrato, sin que por ello proceda formular pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.