AUTO 656/1986, de 23 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 656/1986, de 23 de julio

Fecha: 23-Jul-1986

Sección Cuarta. Auto 656/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 619/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 619/1986

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de junio de 1986, para el Tribunal Constitucional, D. Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Sociedad "Mas Seguros y Reaseguros, S.A." contra sentencias del Juzgado de Distrito nº 1, de Almería, de 25 de junio de 1985 y del Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma ciudad, de 27 de febrero de 1986. Pide que se declare la nulidad de las sentencias impugnadas en la parte en que otorga improcedentemente indemnizaciones económicas a cargo de la entidad aseguradora. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución del fallo, a fin de no dejar sin contenido el recurso.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El Juzgado de Distrito nº 1 de Almería tramitó el juicio de faltas nº 253/82, sobre imprudencia en accidente de circulación ocurrido el día 19 de septiembre de 1981, con intervención del vehículo marca Seat-127 y matrícula AL-2826-C, asegurado en la sociedad solicitante de amparo. Por sentencia de 25 de junio de 1985, el Juzgado declaró la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora M.A.S., interpretando el clausulado del contrato de seguro obligatorio respecto de determinadas personas implicadas en el accidente.

La entidad aseguradora interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Almería, que, por sentencia de 27 de febrero de 1986, desestimó el recurso interpuesto confirmando la resolución del Juzgado de Distrito. La anterior sentencia fué notificada a la solicitante de amparo el día 8 de mayo de 1986.

Los fundamentos jurídicos de la demanda son que las sentencias impugnadas han señalado, a cargo de la aseguradora, unas indemnizaciones correspondientes a un riesgo no cubierto, o por mejor decir, expresamente excluido de la póliza de seguro voluntario de automóviles y del certificado de seguro obligatorio. De ello infiere la recurrente que se ha producido una vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la CE.

Sólo una interpretación errónea, dice el recurrente, de la legislación reguladora del seguro obligatorio de vehículos de motor y de la póliza del seguro voluntario suplementario de los límites establecidos por aquel en cuanto a la responsabilidad civil, y que en la fecha del siniestro garantizaba la circulación del vehículo Seat-127 implicado en el accidente, ha podido llevar los fallos impugnados a la vía de recurso constitucional. Dichas resoluciones judiciales han desconocido la naturaleza y finalidad del seguro de responsabilidad civil; el propio concepto de tercero como persona ajena y contrapuesta a los contratantes del seguro y, finalmente, el principio de la autonomía de la voluntad y de libertad de pacto que establece el art. 1255 del C.Civ.

2. Por Providencia de 25 de junio de 1986, la Sección acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación de la Sociedad Mas Seguros y Reaseguros, S.A., al Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez. Asimismo, se concede un plazo común de 10 días al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente, para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión:

a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1.c) en conexión con el 50.1.b) de la LOTC).

b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) de la LOTC).

3. El Fiscal, en 9 de julio de 1986, alega que con la demanda de amparo se impugnan tanto la sentencia del Juzgado de Distrito nº 1 de Almería 25-6-85, como la del Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma ciudad, 27-2-86, confirmatoria, en apelación, de la anterior.

El supuesto error en la interpretación de la póliza de seguro, que constituye para la parte demandante de amparo la base de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE., de producirse tuvo lugar, por primera vez, en la sentencia del Juzgado de Distrito, pues la resolución del Juzgado de Instrucción confirma aquélla en todas sus partes.

Esto significa que la invocación del derecho constitucional pudo y debió hacerse en el recurso de apelación, para que el Juez de Instrucción hubiera decidido sobre este punto, antes de acudir a la vía constitucional que es remedio subsidiario. Al no haberse efectuado así, se incumplió el requisito del art. 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y se ha incurrido en la causa de inadmisión del art. 50.1.b) de la misma LOTC. En cuanto a la cuestión de fondo, siendo la anterior causa de naturaleza insubsanable, carecería de interés, aunque cabe decir, a la vista de las copias de las resoluciones judiciales que se acompañan, junto con la copia de la Póliza del seguro, que el problema parece reducirse a simple legalidad ordinaria sin dimensión constitucional. El Juez de Instrucción, al resolver la apelación efectúa una interpretación de la Póliza del Seguro y de la responsabilidad civil derivada de ella que, por razonada, entra de lleno en las facultades que le son propias, y sigue el criterio adoptado en su día por el Juez de Distrito. Su decisión podrá o no ser conforme con el criterio de la parte demandante pero no vulnera derechos constitucionales. Por ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC dicte auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas previstas en el art. 50.1.b) en relación con el 44.1.c) y el 50.2. b), todos de la LOTC.

4. D. Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales y de la Sociedad "MAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." en escrito de 12 de julio de 1986, afirma que en el proceso se invocó formalmente el derecho constitucional vulnerado, conforme previene el art. 44.1.c) de la LOTC, si bien del único modo que permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la práctica extendida en materia de apelaciones de sentencias dictadas en juicio de faltas, es decir, en el acto de la comparecencia del recurso de apelación. Se acusó allí y entonces la violación del derecho constitucional vulnerado, aunque no pueda hacerse constar, y probar ahora, por haber omitido el juzgador de segunda instancia toda referencia al tema.

En cuanto a la carencia de contenido constitucional, se dice por la recurrente que la demanda de amparo se centra en la impugnación del proceso, y más en concreto en la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad aseguradora recurrente, basando la impugnación en la presunta vulneración del art. 24 de la C.E., en cuanto a que, a juicio de la recurrente, se ha producido una situación de indefensión.

Alega también la recurrente, ahora por primera vez, la vulneración del derecho a la "igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales", consagrado en el art. 14 de la C.E. y comprensivo, además de la igualdad ante la ley, la igualdad en la aplicación de la misma por los órganos jurisdiccionales, que, en su manifestación esencial, se concreta en imponer una prohibición a los Jueces y Tribunales de apartarse, de manera arbitraria y no razonada, de anteriores decisiones dictadas por el mismo órgano jurisdiccional, en las que se hubieran resuelto supuestos de hecho sustancialmente idénticos en su contenido. Asimismo la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en el art. 9.3 de la CE., y finalmente, la vulneración del art. 24 CE. por incongruencia jurídico-procesal y material, al alterar el fundamento jurídico, imponiendo condiciones fácticas que no contiene la causa de pedir.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tiene razón la recurrente cuando afirma que cumplió el requisito exigido por el art. 44.1.c) de la LOTC, es decir, el de la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, como presupuesto para la admisión del recurso de amparo, pues así aparece ello del contenido del fundamento segúndo de la sentencia de apelación, en el que se da respuesta a uno de los fundamentos del recurso, negándose que se hubiera infringido el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE., dada la prueba practicada en contra, lo que, aunque no conste en los antecedentes de la sentencia, no puede significar otra cosa que se alegó bien en el acto de la vista, bien en la "nota" que no se incorpora a los autos. En consecuencia, y sobre este tema, no cabe oponer al recurso tacha alguna.

2. No ocurre lo mismo con la ya advertida carencia de contenido constitucional. Del propio escrito del recurso de amparo, en relación con las dos sentencias contestes que con él se impugnan, resulta con claridad meridiana que la pretensión que ahora se actúa tiende únicamente a obtener de este Tribunal una resolución anulatoria de aquellas resoluciones, fundándose para ello en la oferta de una interpretación distinta a la realizada por los jueces respecto de la eficacia de un contrato de seguro voluntario, en especial, de una de sus cláusulas relativa a la exoneración de la compañía recurrente del pago de indemnizaciones cuando se trata de terceros y si tienen o no esta cualidad los tomadores del seguro. Bien se advierte, pues, que el tema es competencia propia de la mera legalidad y de su aplicación por los jueces y tribunales (art. 117 CE.), excluido del control constitucional mientras no se vulnere un derecho de este orden, y ello no ocurre, según reiterada doctrina de este T.C., cuando la resolución judicial sea simplemente adversa, ya que el derecho a la tutela judicial que se invoca se cumple con la obtención de una sentencia fundada, favorable o adversa. La queja, pues, es cons-titucionalmente irrelevante.

3. No mejor fortuna han de seguir las alegaciones que "ex novo" se hacen ahora en el escrito de alegaciones por la recurrente, justamente por su extemporaneidad. Independientemente de ello, tampoco podrían tenerse en cuenta, ya que, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no se aporta resolución o resoluciones que mostraran la discordancia o arbitrariedad que ahora se denuncia respecto de las sentencias impugnadas, y el apartamiento injustificado, o no motivado, del cambio del criterio judicial causante de la presunta discriminación. En cuanto al art. 9.3 de la CE. no está comprendido entre los susceptibles de amparo (art. 53.2), y, finalmente, por lo que se refiere a la incongruencia, que también se propone como cuestión nueva, porque no se dice ni razona en qué pueda aquélla consistir, ni por otra parte se advierte que haya habido cambio, en el fallo, de la "causa petendi".

En su virtud, y por lo dispuesto en el art. 50.2.b) de la LOTC, la Sección acuerda inadmitir el recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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